STS, 28 de Abril de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso667/1993
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en defensa y representación de ésta, contra la sentencia dictada el 24 de diciembre de 1988, en los recursos acumulados 932 y 967 de 1985, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla. Se ha personado y ha actuado como parte apelada la "COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandaríllas Carmona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos acumulados 932 y 967/1985, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó, con fecha 24 de diciembre de 1988, sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "

FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente los recursos interpuestos por Cash Andalucía, S.A., y por la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., y en consecuencia, dejamos sin efecto la resolución impugnada en los siguientes extremos:

PRIMERO

En las facturaciones con títulos febrero 1981 a diciembre de 1981, ambos inclusive, de la póliza 79036 del abonado Cash Andalucía, S.A., es aplicable una constante de medida 120. Por el contrario, es aplicable la constante 100 a las facturaciones con títulos febrero y marzo de 1982, por lo que la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. deberá rehacer las facturas correspondientes a estos dos meses con la constante aludida, considerando como abono a cuenta la cantidad reintegrada por este concepto.-

SEGUNDO

Se declara no conforme a derecho la inhibición acordada por el Servicio Territorial y confirmada por la Dirección General respecto a las reclamaciones de las partes por errores en las facturaciones de febrero de 1981 a noviembre 1982.

Por el contrario, el Servicio Territorial deberá practicar una liquidación por estimación de los consumos realmente habidos entre los meses de marzo 1981 y marzo 1982, ambos inclusive, en los cuales se ha comprobado objetivamente el mal funcionamiento del aparato contador. La liquidación deberá practicarse en ejecución de esta sentencia por comparación con consumos de los mismos períodos de otros años en los cuales se tenga la certeza de la corrección de las mediciones, siempre que no haya variación en la potencia entre los períodos a comparar. La amplitud del período respecto del cual haya de hacerse la comparación será la que discrecionalmente determine la Administración demandada.

TERCERO

Se desestiman el resto de las pretensiones formuladas por Cash Andalucía, S.A., la cual, si le interesa, puede plantearlas ante el órgano competente del orden jurisdiccional civil, confirmando, por tanto, la resolución impugnada en todo lo que no resulta afectado por los puntos anteriores".-

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Andalucía interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. Evacuó sus alegaciones ante esta Sala mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de octubre de 1989. Solicitó la revocación de la sentencia "en la parte recurrida" (esto es, el apartado 2º del fallo) así como que se declare conforme a Derecho la inhibición acordada por el Servicio Territorial de Industria y Energía de Sevilla respecto a las reclamaciones por errores en las facturaciones por avería del contador de febrero de 1981 a noviembre de 1982.

TERCERO

Únicamente se ha personado como parte apelada la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona. En sus alegaciones, presentadas en el Registro General del Tribunal Supremo el 25 de octubre de 1990, se opone al recurso y solicita la condena en costas del apelante.

CUARTO

Fue declarado concluso el presente recurso de apelación mediante diligencia de ordenación de 29 de octubre de 1990 de la Sección Segunda de esta Sala, siendo recibidas en esta Sección Tercera en julio de 1993, dictándose con fecha de 27 de enero de 1997 providencia de señalamiento para votación y fallo el 17 de abril del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Andalucía exclusivamente impugna el apartado segundo del fallo de la sentencia apelada, que dice textualmente así: "Se declara no conforme a Derecho la inhibición acordada por el Servicio Territorial y confirmada por la Dirección General respecto a la reclamaciones de las partes por errores en las facturaciones de febrero de 1981 a noviembre de 1982. Por el contrario, el Servicio Territorial deberá practicar una liquidación por estimación de los consumos realmente habidos entre los meses de marzo de 1981 y marzo de 1982, ambos inclusive, en los cuales se ha comprobado objetivamente el mal funcionamiento del aparato contador. La liquidación deberá practicarse en ejecución de esta sentencia por comparación con consumos de los mismos períodos de otros años en los cuales se tenga la certeza de la corrección de las mediciones, siempre que no haya variación en la potencia entre los períodos a comparar. La amplitud del período respecto del cual haya de hacerse la comparación será la que discrecionalmente determine la Administración demandada".

SEGUNDO

En el breve escrito de alegaciones, el único argumento que se invoca, reiterando en su integridad lo sostenido en la instancia, puede resumirse así: "el ejercicio de las atribuciones de intervención reconocidas a los órganos competentes por el art. 46 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas -en lo sucesivo RVE- no procede cuando la avería del contador no ha sido advertida por los propios servicios administrativos sino comprobada y admitida sin discusión por la compañía suministradora y el abonado, como ha acontecido en el caso enjuiciado, en el que, por ello, los órganos administrativos autores de los actos impugnados han declarado su inhibición, remitiendo a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil la decisión de la controversia que, sobre la realidad del consumo efectuado, enfrenta a ambas partes, criterio al que no se opone -siempre según la parte apelante- el contenido del art. 2. c) del RVE. Partiendo de esta argumentación, que ya fue examinada y rechazada por el Tribunal de instancia, cuyas consideraciones son aceptadas por esta Sala, se pretende la revocación de la sentencia apelada y la declaración de que están ajustados a Derecho los actos administrativos que declararon la inhibición de los órganos concernidos.

TERCERO

Este Tribunal, en anteriores sentencias, ha establecido los siguientes criterios jurisprudenciales: 1º) dado el carácter irrenunciable de la competencia (art. 4 de la LPA, precepto hoy reiterado por el art. 12. 1 de la Ley 30/1992) los órganos de la Administración competente tienen el deber de vigilar, en la forma prevenida por el RVE, la equidad en las facturaciones correspondientes a suministros de energía eléctrica, pues así lo dispone taxativamente el art. 2 c) del reglamento citado (sentencia de 3 de julio de 1996, fundamento jurídico tercero, y sentencia de 28 de noviembre de 1996, fundamento jurídico primero); 2º) La competencia de la Administración para verificar si la facturación girada es o no conforme a Derecho y su deber de corregir los errores de facturación están igualmente reconocidos en las sentencias de 24 de enero de 1997 (fundamento jurídico segundo) y 28 de noviembre de 1996 (fundamento jurídico segundo, que recoge la doctrina sentada en las de 20 de mayo de 1990 y 15 de marzo de 1991), sentencias en las que igualmente se afirma que cuando la Administración hace uso de alguna de estas competencias administrativas de intervención, produce actos administrativos, cuyo enjuiciamiento corresponde precisamente a los Tribunales de este orden; y 3º) el orden contencioso-administrativo enjuicia solo la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados, correspondiendo a los Juzgados y Tribunales del orden civil el enjuiciamiento de las eventuales pretensiones sobre la reclamación de lo adeudado (sentencia de 24 de enero de 1997, fundamento jurídico segundo).

CUARTO

La proyección sobre el caso enjuiciado de la jurisprudencia que acabamos de resumirconduce a la desestimación de este recurso. Con referencia específica a nuestro caso, la Sala entiende que resulta indiferente, a efectos de que la Administración intervenga para ejercer las competencias previstas en el art. 46 del RVE, que la avería del contador haya sido descubierta por los Servicios Administrativos, supuesto que se dará en pocas ocasiones, o advertida por las partes vinculadas por la póliza de abono, lo que será quizá mucho más frecuente, siendo perfectamente posible, como aquí ha acontecido, que ambas partes no discutan entre ellas respecto de la realidad de la avería, sino que, desde un presupuesto de hecho aceptado de consuno -la avería del contador- impetren la intervención de la Administración. El planteamiento distinto que hace la Junta de Andalucía no se corresponde con nuestro ordenamiento jurídico. En otros términos, la conformidad de la compañía suministradora y el abonado sobre la existencia de la avería del contador no libera a la Administración del deber de ejercer las competencias de intervención que las normas le imponen para una mejor y más eficiente realización de los intereses públicos, ni tampoco transforma en cuestión estrictamente privada, entregada con exclusividad al conocimiento de los Tribunales de ese orden civil, lo que requiere un pronunciamiento sujeto al Derecho Administrativo, cabalmente el que impone el segundo apartado del fallo de la sentencia apelada. Todo ello sin perjuicio de que, una vez determinado por la Administración, siguiendo los criterios que igualmente establece aquella sentencia, el consumo realmente efectuado, la reclamación, bien del exceso, bien del defecto, de su importe deba ser planteada ante el orden jurisdiccional civil, fase a la que todavía no se ha llegado en este caso, pues nos hallamos en otra cronológicamente anterior, según el orden de sucesión de las actuaciones que las normas aplicables prevén, en la que la Administración puede y debe intervenir y resolver en los términos que ha decidido la sentencia impugnada, cuya adecuación a Derecho declaramos.

QUINTO

No procede, conforme el art. 131. 1 de la L.J., la condena en costa

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 24 de diciembre de 1988, en los recursos acumulados 932 y 967 de 1985, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, sentencia que declaramos ajustada a Derecho, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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