STS, 27 de Enero de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso7375/1991
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 7.375 DEL AÑO 1.991 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 28 de Febrero de 1.991, en el recurso número 756/89, sobre concesión de licencia de obras. Siendo parte apelada la empresa Puerta del Mar S.A. representada por la Procuradora Dña. María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Febrero de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Puerta del Mar, S.A. contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante de 25 de noviembre de 1.988 por el que se denegó la licencia de obras solicitada para edificar en parcela de su propiedad, y contra la desestimación tácita del recurso de reposición deducido contra la anterior denegación, declaramos los citados actos contrarios a derecho, anulandolos y dejandolos sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la entidad actora a ser indemnizada por los perjuicios sufridos y cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia por la que, con revocación de la impugnada en los presentes Autos de Apelación, CONFIRME LA LEGALIDAD de los actos administrativos recurridos en la instancia y DESESTIME, igualmente, la PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA deducida por la Mercantil reclamante.

TERCERO

Concedido traslado a la Procuradora Dña. María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en representación de la empresa mercantil "PUERTA DEL MAR, S.A., quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que con desestimación del Recurso de Apelación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día QUINCE DE ENERO DE 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tener en cuanto se expresa en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por la entidad "PUERTA DEL MAR S.A.", el acto administrativo impugnado es un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante, de fecha 25 de noviembre de 1.988, por el que se denegaba a dicha mercantil una licencia de obras que tenía solicitada para edificar en parcela de su propiedad; acuerdo el impugnado, confirmado por silencio administrativo tras el recurso de reposición interpuesto contra el mismo. Expuesto, en síntesis, el núcleo argumental de la demanda, se centra en los siguientes extremos: 1º.- la licencia se solicitó para construir un edificio de cuarenta y cinco viviendas, local comercial y garaje en la Unidad "N" Sector 3/2 del Plan Parcial Playa de San Juan (Alicante), de una superficie de 4.626 m2, propiedad de la recurrente, que la había adquirido mediante escrituras públicas de noviembre de 1.987 y abril de 1.988, como resultado de un Proyecto de reparcelación aprobado por dicho Ayuntamiento; 2º.- la denegación se basaba en que se había comprobado la existencia, en el subsuelo de la parcela, de restos arqueológicos de singular importancia, que habían dado lugar a la intervención de la Generalidad Valenciana, a través de la Dirección General del Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, interesando del Ayuntamiento la tramitación urgente de una declaración de Bien de Interés Cultural, para iniciarse en su momento la expropiación forzosa de los terrenos o, como alternativa la permita de los terrenos por otros similares; lo que venía a coincidir con las propuestas formuladas por la recurrente en el recurso de reposición, con carácter subsidiario, en vista del sacrificio del "ius edificandi", con base en el artículo 37 de la Ley 16/1.985 de 25 de junio, del "Patrimonio Histórico Español ", y, además, en el hecho de que la Mercantil "PUERTA DEL MAR S.A.", que había solicitada la licencia en abril de 1.987, tenía ya vendidas buena parte de las viviendas que componían el Proyecto.

SEGUNDO

Por su parte el Ayuntamiento, parte demandada, ha venido sosteniendo que la auténtica pretensión que se persigue por la parte demandante, es la de naturaleza indemnizatoria y no la de obtener la licencia, ya que ésta, en vista de las circunstancias no serviría más que para reconocer que el proyecto de construcción presentado es conforme a la Ordenación Urbanística del Termino Municipal de Alicante, pero no habilitaría a su titular para llevar a cabo edificación alguna; porque que habiéndose incoado expediente de declaración de bien cultural por a Consejería de Cultura, no podría realizarse obra alguna de edificación sobre la parcela; pero es que, además, entiende el Ayuntamiento que la legítima compensación a sus derechos no corresponde al Ayuntamiento, pues la Ley no le atribuye la titularidad de los bienes que constituyen en hallazgo, ni la competencia para actuar en esa materia.

TERCERO

La sentencia de la Sala de instancia desestima la petición principal de la demanda, que se concretaba en que se declarase el derecho a construir el edificio según la petición de licencia, y acoge la petición subsidiaria reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la entidad actora a ser indemnizada por los perjuicios sufridos y, cuya cuantificación se determinaría en ejecución de sentencia. En el rollo de apelación se ha practicado una prueba pericial solicitada en la instancia, pero que no llegó a practicarse; además se han aportado diversos documentos por el Ayuntamiento de Alicante, que ha apelado la sentencia de la Sala del Tribunal de Valencia; en cuanto a a la entidad Puerta del Mar S.A, si bien no ha apelado la sentencia, manifiesta que se adhiere al recurso de apelación en todo aquella en que la sentencia de la Sala sea perjudicial para sus legítimos derechos e intereses; adhesión que dice ampararse en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Respecto a la prueba pericial, ha sido emitido un informe por perito insaculado, de profesión censor jurado de cuentas, en la que, como resultado final, se dice que los gastos irrecuperables, como consecuencia de la denegación de licencia hasta el 30 de junio de 1.996 ascienden a la suma de 10.317.977 pts, cantidad que debería ser sumada al total de costas soportadas en 1.988 que fue de 7.766.793 pts; y a los costos de 1.989, que importarían 2.551.184 pts; ello en base a la información extracontable facilitada por dicha entidad mercantil; añade a ello los intereses que hubiese producido ese capital, y fija un total de 19.103.463 pts. En cuanto a establecer el costo de la construcción del conjunto residencial, dice el perito que no ha sido posible su cálculo, porque tal costo no se ha producido al no disponer de la licencia; por lo que para fijar el lucro cesante ha tenido que utilizar el valor venal de un bien siendo el resultado aproximadamente de 138.787.200 pesetas, cuya cantidad hasta la fecha de 19 de enero de 1.994. en el que el Ayuntamiento permutó con la empresa la cesión de otra parcela de la misma edificabilidad habría producido unos intereses de 94.164.337 pts. Ahora bien, además de la impresión dubitativa que se desprende del dicho informe, la contestación a las aclaraciones que le formula el Ayuntamiento de Alicante, incrementa aquella impresión en grado tal, que en aplicación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este Tribunal no considera decisivo en modo alguno tal informe pericial.

CUARTO

Si a lo anteriormente expuesto se añade, por una parte, que es doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia de 14 de marzo de 1.994, - que trata precisamente de un caso de cierta similitud con el presente, en el que también era parte el Ayuntamiento de Alicante -, " que respecto al llamado lucro cesante toda pretensión de indemnización de daños y perjuicios, debe descansar en la efectividad de éstos, y la efectividad excluye por su propia naturaleza la eventualidad, posibilidad y contingencia, exigiendo siempre la actualidad y no la futuridad"; y, más concretamente, no cabe indemnización por tal concepto si laactividad no llegó a iniciarse; y por otra parte, que la documentación aportada a este rollo de apelación además del reconocimiento hecho en el informe pericial- ha acreditado que, a través de escritura notarial de fecha 29 de enero de 1.994, ha tenido lugar un contrato de permuta entre el Ayuntamiento de Alicante y "PUERTA DEL MAR S.L" en virtud del cual esta mercantil adquiere una parcela con igual aprovechamiento urbanístico y superficie en otro lugar, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, sin que nada tengan que compensarse las partes contratantes en metálico, la conclusión a que debe llegarse es la imposibilidad jurídica de que se le conceda licencia alguna sobre la anterior parcela, pero sí la petición subsidiaria de indemnización; la que como ha quedado expuesto ya ha tenido lugar a plena satisfacción de ambas partes, por lo que nada hay que fijar en ejecución de sentencia.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la sustancial confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso de apelación contra ella entablado; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE ALICANTE Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 1.991 EN EL RECURSO 756; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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