STS, 25 de Mayo de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso5399/1992
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 5399 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, contra la sentencia dictada el 17 de Enero de 1.992 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre Ejecución Subsidiaria de Obras. Siendo parte apelada D. José quien no se personó en esta instancia pese a estar emplazado para ello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Enero de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice :" FALLAMOS: Que estimando sustancialmente el recurso presentado por D. José contra los Acuerdos objeto de éste, debemos de declarar y declaramos ineficaz el de 18 de mayo de 1.988 de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, en cuanto que impone la obligación de soportar los cortes (sic) de la ejecución subsidiaria de las obras que nos ocupa sobre el actor, y así mismo decretamos la anulabilidad del Acuerdo de 13 de julio de 1.988, por ser contrario al ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que, al recibo del presente escrito con los autos que se devuelven, tenga por formuladas en tiempo y forma este escrito de alegaciones, y en él el recurso de apelación contra la meritada sentencia, y a su tenor tenga a bien revocarla dictando otra, en su lugar, en que se declare conforme a derecho los actos administrativos recurridos, según se instaba en enero de

1.991.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día TRECE DE MAYO DE 1.998

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado en vía jurisdiccional por D. José es un acuerdo del Ayuntamiento de Cádiz, de fecha 13 de julio de 1.988, que, resolviendo recurso de reposición entablado por dicho recurrente, confirmaba otro acuerdo, de 18 de mayo del propio año, en el que disponía realizar por ejecución subsidiaria la siguiente obra de Ornato y en la cantidad que se señala, con adjudicación a la empresa que se indica, al haberse efectuado todos los trámites exigidos para ello, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 106 y siguientes de la Ley de procedimiento Administrativo: - PLAZA000 nº NUM000 , en la cantidad de 2.275.057 pesetas, a la empresa de D. MANUEL FRONTADO S.A". En la vía administrativa,

D. José había alegado: 1º que la finca no es de su propiedad sino que pertenece a su esposa y que estáseparado de la misma; 2º que no se ha notificado el expediente a la propiedad; 3º que el precio de la adjudicación es desmesurado en relación con los presupuestos que le fueron facilitados, planteándose dudas sobre la correcta adjudicación de las obras y el procedimiento seguido para ello; 4º que el criterio seguido para la adjudicación de las obras no se justifica, preguntándose como puede haber tan abultada diferencia entre el presupuesto municipal y los presupuestos realizados por contratistas particulares; 5º haberse comenzado la ejecución antes de expirar el plazo concedido por la Ley para interponer recurso; 6º la voluntad de la propiedad de llevar a cabo lo acordado que se desprende de los presupuestos que se acompañan.

SEGUNDO

En la demanda se repiten, en síntesis, los argumentos del recurso de reposición; dicen inculcados el artículo 24 de la Constitución, el 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes y el "79 y concordantes que son palmariamente infringidos por la Corporación demandada"; las pretensiones deducidas son que se declare no ser conformes a Derecho los Acuerdos objeto de la impugnación; la nulidad de actuaciones "ex tunc" debiendo reponerse al momento de la notificación del primer Acuerdo. Se solicita el recibimiento a prueba sobre los puntos de hecho que fueran cuestionados por la Administración. Por su parte el Ayuntamiento en su contestación a la demanda alega que la incoación del expediente se notificó en la PLAZA000 núm. NUM000 el 25 de marzo de 1.987 a Dña. Soledad , hija y convivente del matrimonio propietario del inmueble D. José y Dña. Estefanía ; que el acuerdo de 15 de mayo de 1.987 se notificó en dicho domicilio a D. Simón y el acuerdo de 18 de mayo de 1.988 se notificó a D. José en su lugar de trabajo; que primeramente fue requerido para realizar obras necesarias y después fué compelido a la ejecución subsidiaria; que no acreditó nunca la separación judicial de su mujer; finalmente que las obras habían sido presupuestadas por el Arquitecto Municipal en 2.420.264 pesetas, obras de mucha mayor extensión que las opiniones que le dieron a la propiedad en abril y mayo de 1.987 los Sres. Juan Enrique , Luis Angel y la Cooperativa Mancole y en junio de 1.988 el pintor Sr. Jose Antonio ; que se escogió la oferta del Sr. Plácido por ser la mas baja económicamente. solicita la desestimación de la demanda y no estima necesario el recibimiento a prueba.

TERCERO

La Sala de instancia en principio desestimó el recibimiento a prueba pero, posteriormente, para mejor proveer acordó la incorporación a los autos de la sentencia de separación matrimonial recaída en su caso y una certificación del Registro de la Propiedad sobre la titularidad del inmueble en cuestión como propietario. La prueba practicada acredita que en fecha 12 de abril de 1.988 el Juzgado del Primera Instancia nº 3 de Cádiz estimó la demanda formulada por D. José contra su esposa Dña. Estefanía y decretó la separación del matrimonio formado con disolución del régimen económico matrimonial; además, no existiendo hijos menores y no haciéndose pedimento alguno sobre el uso del domicilio conyugal y contribución al levantamiento de las cargas familiares, no se formula pronunciamiento alguno sobre dichos particulares. En cuanto a la certificación del Registro de la Propiedad de Cádiz nº 3 acredita que en 25 de abril de 1.990 Dña. Estefanía separada legalmente, jubilada, vecina de Barcelona C/ DIRECCION000 NUM001 , solicita se inscriba la finca urbana de la PLAZA000 nº NUM000 constituída por plantas primera, segunda y tercera y otra vivienda en azotea, a su favor, por ser herencia de sus padres, inscripción que tuvo lugar a su favor el 7 de junio en asiento 1214. Posteriormente consta en dicha certificación que la finca se ha ido segregando por pisos, formándose una Comunidad de Propietarios, quedando rectificada la descripción de la finca y la modificación de las normas de la Comunidad, según escritura notarial de 8 de junio de 1.990. La sentencia de la Sala de instancia resuelve que en el acto impugnado, de fecha 18 de mayo de 1.988, no hay dato alguno por el que haya de tener por trasladada la obligación del cónyuge propietario al actor, pues si al tratarse de la vivienda habitual del matrimonio, no existe causa legal invalidante, en principio, para que el expediente se haya seguido indistintamente con uno u otro conyuge, ello no supone ese traslado, al ser la obligación de naturaleza "propter rem", por tanto respecto de los deberes que suscita el acto no hay más obligada que la propietaria del inmueble; además el Ayuntamiento conocedor por el actor de su separación matrimonial, hecha saber incluso por acta notarial indicando incluso el Juzgado en que tuvo lugar, así como la dirección de la esposa, debió notificarla la orden de ejecución subsidiaria, con el fin de que esta surtiera sus efectos respecto de la única posible obligada, esto es, la esposa del actor de la que se encuentra separado. Concluye la sentencia que si en principio el acuerdo de 18 de mayo de 1.988 puede considerarse válido según el artículo 181.2 de la Ley del Suelo, resulta ineficaz respecto del actor al no poder hacer recaer la obligación de conservación, seguridad y ornato del inmueble sobre quien es ajeno a la propiedad. Por ello estima el recurso entablado por D. José y decreta la anulabilidad del acuerdo de 13 de julio de 1.988.

CUARTO

La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento de Cádiz que centra su discrepancia respecto a aquella en que si bien es teóricamente correcto su análisis respecto a que el Sr. José estaba legalmente separado de su esposa en virtud de sentencia judicial y por tanto completamente desvinculado de la propiedad, sin embargo dicho Sr. José no ha procedido de buena fe, pues no acreditó en su momento la separación, ha venido actuando como un administrador de la finca e incluso ha aportado unospresupuestos de las obras a realizar. En definitiva dice que ha existido una apariencia legal aprovechada ex profeso por el recurrente para evitar las consecuencias lógicas de su incuria en el desempeño de la función que de hecho ejercía. Por ello solicita la revocación de la sentencia. Pues bien tales alegaciones, en primer lugar no son más que una repetición de lo argumentado en la instancia, lo que no es una verdadera crítica de la sentencia y sería suficiente para su desestimación (STS 12 de mayo de 1.997 y las en ella citadas). Pero además no desvirtúa, sino que viene a reconocer, la argumentación sustancial de la sentencia puesto que conociendo, incluso por conducto notarial el domicilio y situación matrimonial de separación de la propietaria del edificio, pudo dirigir contra ella las acciones oportunas. Procede por tanto la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

No se aprecian circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una particular condena en las costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DON ALEJANDRO GONZÁLEZ SALINAS CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CON SEDE EN SEVILLA, EN EL RECURSO 3258/88, EN FECHA 17 DE ENERO DE 1.992. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo la Secretaria. Certifico.

26 sentencias
  • STS 853/2022, 29 de Junio de 2022
    • España
    • 29 Junio 2022
    ...citada, no se habría superado el juicio de identidad, al referirse tal doctrina a otro tributo, el que grava el patrimonio. Así, la STS 25 de mayo de 1998 (recurso de casación nº 2515/1992), afirmaba lo "SEGUNDO.- Esta Sala ha abordado ya el problema antes concretado -el de si, en presencia......
  • STSJ Galicia 397/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 Septiembre 2015
    ...acordado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 15/04 para perseguir una deuda que, por tener naturaleza de obligación "propter rem" ( STS de 25.05.98 ), podría perseguirse frente bienes gananciales, ya que el régimen económico- matrimonial que regía durante el período en que aquélla se gen......
  • STS 1242/2021, 19 de Octubre de 2021
    • España
    • 19 Octubre 2021
    ...citada, no se habría superado el juicio de identidad, al referirse tal doctrina a otro tributo, el que grava el patrimonio. Así, la STS 25 de mayo de 1998 (recurso de casación nº 2515/1992 ), afirmaba lo "SEGUNDO.- Esta Sala ha abordado ya el problema antes concretado -el de si, en presenci......
  • STSJ Galicia 1098/2012, 5 de Diciembre de 2012
    • España
    • 5 Diciembre 2012
    ...acordado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 15/04 para perseguir una deuda que, por tener naturaleza de obligación "propter rem" ( STS de 25.05.98 ), podría perseguirse frente bienes gananciales, ya que el régimen económico-matrimonial que regía durante el período en que aquélla se gene......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR