STS, 10 de Junio de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso6224/1994
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el nº 6224/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jesús Carlos representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Concepción Arroyo Morollón contra Auto de 10 de diciembre de 1993, confirmado en Súplica por otro posterior de 25 de marzo de 1994, ambos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), dictados en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 1436/93. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Carlos interpuso recurso contencioso administrativo contra la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada, interpuesto el 18 de febrero de 1993,. contra resolución de la Oficina de la Prestación Social Sustitutoria de los Objetores de Conciencia. Pedida la suspensión de la ejecución del acto recurrido, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia acordó, por Auto de 10 de Diciembre de 1993, desestimar la petición de la actora y en consecuencia no decretar la suspensión del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Con fecha 29 de Diciembre de 1993 la representación procesal de D. Jesús Carlos formuló recurso de súplica , que fue desestimado por Auto de 25 de Marzo de 1994.

TERCERO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso de casación la representación procesal del Sr. Jesús Carlos invocando los siguientes motivos: "Primer motivo.- Ley de amparo.- El artículo 95.1, apartado 4º de la LRJCA según el cual el recurso de casación se podrá fundar en "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Ley Infringida. El Auto recurrido ha infringido los artículos 122 y 123 de la LRJCA, y la interpretación que de los mismos da abundante jurisprudencia -Auto de esta Sala de 13 de julio de 1992,

R.Az 5834 y autos de esta Sala de 25 de Octubre de 1989 y Auto de 6 de noviembre de 1989-, al no conceder la suspensión interesada. Segundo motivo.- Ley de amparo. El artículo 5.4 de la Ley Orgánica según el cual "En todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional". Ley infringida. El Auto recurrido ha infringido el Artículo 24.1 de la Constitución Española, (tutela judicial efectiva) y la interpretación que del mismo realizan la jurisprudencia, Auto de 20 de diciembre de 1990 (Sala 3ª, Sección 5ª), Pon. González Navarro, R.Az

10.412, y el Auto de 17 de Enero de 1991 (Sala 3ª. Sección 6ª) Pon. Delgado Barrio (R.Az. 503).

CUARTO

Con fecha 18 de Mayo de 1995 el Sr. Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso en el que después de exponer las alegaciones que estimó oportunas pidió que se dictara resolución por la que se desestimara el recurso, confirmando el Auto recurrido, en cuanto declaraba la no suspensiónde la resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, por la que se denegó la exclusión de la prestación social sustitutoria solicitada por la parte recurrente; todo ello con expresa imposición de costas.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de 10 de Diciembre de 1993 que acordó no decretar la suspensión del acuerdo impugnado, confirmado posteriormente por el de 25 de Marzo de 1994 que desestimó el recurso de súplica. El recurso de casación aludido desarrolla dos motivos. En el primero de ellos se invocan como infringidos los artículos 122 y 123 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y la interpretación que de los mismos da abundante jurisprudencia, citando entre otros, los Autos de esta Sala de 13 de Julio de 1992 y 25 de Octubre y 6 de Noviembre de 1989. Es obvio que tal como se plantea este motivo de casación no puede prosperar por las siguientes razones : a) Porque como ya puso de relieve el Auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 y las Sentencias de 5 y 20 de Febrero de 1996 la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés también público, en la preservación en el derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba -artículo 24 de la Constitución-, para el caso de que la Sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños y perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello, para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término, en cada caso y según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución para otorgar la suspensión, en mayor o menor amplitud, según el grado en que dicho interés general esté en juego; ello implica que cuando la exigencia de la ejecución que el interés público presente como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución. b) Porque en el presente caso no se acreditan daños de difícil o imposible reparación, Tiene pues plena aplicación la doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por esta Sala en numerosas resoluciones, entre ellas, la Sentencia de 2 de Abril de 1996, conforme a la cual la suspensión de la eficacia de los actos administrativos en sede judicial, solo procederá cuando concurran las circunstancias a las que hace explícita referencia el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, es decir, cuando la ejecución del acto administrativo ocasione daños o perjuicios de imposible o difícil reparación al administrado, acreditados por él mismo y siempre que dicha suspensión no violente el interés general según el grado en que el mismo esté en juego, en el caso concreto examinado, dado que dicho interés tiene siempre una significación prioritaria y trascendental según destacó ya el Auto de 3 de enero de 1991. Si esto es así y en el presente caso no se acredita por parte del recurrente daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, es obvio que no existen razones que apoyen la paralización de la ejecutividad genuina de las resoluciones impugnadas, como acertadamente pusieron de manifiesto las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo de casación en el que se invoca como infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española y la interpretación que del mismo realiza la jurisprudencia citando expresamente los Autos de 20 de diciembre de 1990 y de 17 de Enero de 1991. Como ya puso de manifiesto la Sentencia de 2 de Abril de 1996, dictada en un caso análogo, las resoluciones recurridas en estos casos se limitan a la aplicación de la Ley y de los preceptos que se invocan y no infringen el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque lo que se recurre son unas resoluciones en las que simplemente se decreta no haber lugar a la suspensión de los actos administrativos impugnados en el recurso contencioso administrativo, por estimar que no se produce con dicha suspensión perjuicios irreparables. En tal sentido conviene recordar también la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de Febrero de 1996, a tenor de la cual decretar la suspensión de tales actos supondría cuestionar la normativa reguladora de la objeción de conciencia y aceptar asimismo la suspensión del bloque normativo sobre el cual descansa tal derecho. Así se deduce de la redacción delartículo 30 de la Constitución que establece el derecho y el deber de todos los españoles de defender España, así como de la normativa reguladora de la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria. Las Leyes Orgánicas 6/1980 de 1º de Junio y 8/1984 de 26 de diciembre así como la Ley 48/1984 -que regulan la Objeción de Conciencia y la prestación social sustitutoria no pueden ser inaplicadas por los órganos judiciales, en cuanto no sean declaradas inconstitucionales. Y tampoco puede producirse, como observa la Sentencia de 2 de Abril de 1996 una paralización de la efectividad de tales leyes, que es tanto como inaplicarlas por la vía indirecta, al suspender la eficacia de los actos dictados en ejecución de las mismas. Por estas razones ha de rechazarse el motivo segundo, ya que no concurre en este caso ni es aplicable, la doctrina del "fumum bonis iuris" que invoca el recurrente.

TERCERO

En atención a lo anteriormente expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación al que hemos aludido, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra el Auto de 25 de Marzo de 1994 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, que desestimó el recurso de súplica confirmando el de 10 de Diciembre de 1993, resoluciones que confirmamos y declaramos firmes; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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