STS, 13 de Octubre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso637/1993
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 16.646/1986, se ha interpuesto apelación por don Baltasar y doña Esperanza , representados por el procurador don Eduardo Morales Price, con asistencia de letrado, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.989, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre proyecto de construcción de presa en la Riera de Santa Coloma para el abastecimiento a Santa Coloma de Farners (Gerona); habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de marzo de 1.985 el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictó resolución por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el Proyecto 03/83 de Construcción de una presa en la Riera de Santa Coloma para abastecimiento de Santa Coloma de Farners (Gerona), por su presupuesto de ejecución por contrata de 240.679.270 pesetas, haciendo constar que cumple los requisitos del Reglamento General de Contratación y no contiene errores numéricos, y se fija el plazo de ejecución de las obras en 12 meses. Interpuesto recurso de reposición por don Baltasar y doña Esperanza es desestimado el 22 de mayo de 1.986.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por los indicados señores recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el que recayó sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 16.646 interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Price, en nombre y representación de DON Baltasar Y DOÑA Esperanza , contra la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 26 de marzo de 1.985 y contra la desestimación de la reposición y en consecuencia debemos declarar y declaramos que ambas Resoluciones con el Ordenamiento Jurídico (sic) y por ello válidas y eficaces. Sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 637/1993, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 9 de octubre de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso formulado contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en virtud de la cual se aprobó el expediente de informaciónpública y definitivamente el Proyecto 03/83 de Construcción de una presa en la Riera de Santa Coloma para abastecimiento de Santa Coloma de Farners (Gerona), por su presupuesto de ejecución por contrata de 240.679.270 pesetas, y se fija el plazo de ejecución de las obras en 12 meses.

El punto de referencia que ha de servir de base a nuestro estudio, tanto en relación con los hechos como con las normas jurídicas aplicables, es el mencionado acto administrativo, por lo que han de quedar fuera de debate otras cuestiones planteadas por las partes apelantes acaecidas con posterioridad al mismo, tales como el descubrimiento en el verano de 1.987 de un caudal de aguas subterráneas y el acuerdo del Ayuntamiento de 9 de octubre de 1.989, por el que se abandona el procedimiento de expropiación de determinadas fincas con base en que la presa proyectada ya no se construirá. Estas circunstancias podrán producir otras consecuencias, pero no interferir en nuestro pronunciamiento, habida cuenta el carácter revisor que tiene nuestra jurisdicción, que se limita a examinar la legalidad del acto impugnado, en relación con el contexto jurídico y fáctico del momento en que se dicta.

SEGUNDO

Los apelantes, que son propietarios de terrenos afectados y ocupados por la construcción de la presa, alegan, en primer lugar, infracción por el acto administrativo de lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento de 30 de agosto de 1.940, en relación con el Decreto de 1 de febrero de 1.952, sobre ejecución de obras de abastecimiento de aguas, que condiciona las ayudas estatales para estas obras a que el municipio tenga una dotación inferior a 200 litros de agua por habitante y día. Para ello se basan en datos que extraen de la Memoria del proyecto de concesión de un aprovechamiento de aguas subalveas con destino a abastecimiento de Santa Coloma de Farners, expediente nº 34.643, que daban como resultado 562 litros/habitante/día. También aluden a la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 21 de abril de 1.983 en que se menciona una población de 10.000 habitantes.

Sin embargo, el primer documento contempla la situación de julio de 1,974 y ni en uno ni en otro se menciona la población veraneante. Por el contrario, ya en relación con el censo de población del año 1.981, el Secretario del Ayuntamiento certifica, que la población aumenta hasta 18.000 en la temporada de verano, y es en relación con esta cifra con la que habrá de hacerse el cálculo, según determina el artículo 1º a) "in fine" del Decreto de 1 de febrero de 1.952. Estas circunstancias han sido tenidas en cuenta en el informe del Ingeniero Jefe de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental de 25 de abril de 1.983, que no ha sido desvirtuado por prueba en contrario; por lo que debe concluirse que el requisito mencionado se cumple en el proyecto.

TERCERO

Se alega por los apelantes que las obras serían muy gravosas y desproporcionadas, con lo que se contrariaría lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto de 17 de mayo de 1.940, en el cual se exige que "todas las obras deberán ser económicas".

Los criterios para apreciar la economicidad de una presa son eminentemente técnicos, difícilmente controlables por los Tribunales, salvo en los casos de una manifiesta arbitrariedad. En este aspecto, los informes emitidos en el expediente se pronuncian en el sentido de considerar económica la realización de la obra y tienen en cuenta, para llegar a esta conclusión, que la conducción de agua de la presa al municipio es por gravedad sin concurso de energía eléctrica, con el consiguiente ahorro de la misma. Si añadimos que por medio de ella se regulan las grandes avenidas, evitando las consecuencias perniciosas en lo económico que esto comporta, no ofrece duda que el gasto está justificado en este plano, aunque sea a largo plazo; sin que se advierta la existencia de un desembolso que no tenga su fundamento en motivos de interés general, pues la economía de la inversión no solamente ha de contemplarse desde la perspectiva coste/ahorro, sino más bien desde la correspondencia gasto/beneficio.

CUARTO

Invocan, a continuación, que falta la concesión de aguas que faculte al Ayuntamiento para la toma de las superficiales de la Riera de Santa Coloma donde se pretende construir la presa.

Es ésta una cuestión que queda al margen del acto impugnado. La Administración del Estado construye la presa de conformidad con la normativa de obras públicas, con independencia de que los usuarios de las aguas embalsadas, ya sea el Ayuntamiento o los particulares, deban cumplir los requisitos que para su utilización se establece en la legislación de aguas.

QUINTO

Aunque sin darle esta denominación, parece que se invoca desviación de poder, al entenderse por los recurrentes que lo que se pretende con la construcción de la presa es dar agua a una urbanización con piscinas, jardines, etc.

Además de no haberse logrado la convicción de la Sala de que ésta sea la finalidad perseguida por la construcción de la presa, cabe añadir que al estar radicada esa urbanización dentro del municipio, el deberde prestación del suministro de agua a la misma corresponde al Ayuntamiento, y según informe que obra en el expediente -el emitido por el Ingeniero de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental el 25 de abril de 1.983-, "el cálculo de las necesidades de abastecimiento se considera adecuado tanto en los incrementos en la evolución de la población establecidos, así como las dotaciones asignadas (300 l/hab/día)", cantidad que hay que estimar proporcionada, al estar muy cercana a lo que se entiende por "grado normal de urbanización", en la normativa urbanística -entre 50 y 100 m3 por hectárea y día (art. 149 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto)-.

SEXTO

Como simple alegación, pero sin base probatoria alguna, se añade que la construcción de la presa, y su utilización, causaría graves daños y perjuicios a los acuíferos existentes aguas abajo de la población de Santa Coloma de Farners. Esto se niega en los informes técnicos mencionados que no se han destruido con prueba en contrario

SÉPTIMO

El artículo 52 de la Orden de 30 de agosto de 1.940, que se invocó por los recurrentes para la suspensión del expediente hasta que el Ayuntamiento adquiera por expropiación o por otro medio los aprovechamientos de los propietarios que se hayan opuesto a la obra, ha sido derogado por el artículo 14 del Decreto de 1 de febrero de 1.952, al ser contrario a lo dispuesto en el artículo 12 del mismo; por lo que debe rechazarse este motivo de impugnación, así como los restantes alegados por primera vez en esta apelación y no suscitados en primera instancia, respecto a los cuales, además, no se ha hecho prueba alguna.

OCTAVO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a lo expuesto, y en nombre de su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Baltasar y doña Esperanza , contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de septiembre de 1.989, dictada en el recurso nº 16.646, debemos confirmar dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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