STS, 10 de Diciembre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso4635/1992
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Agrupación de Artesanos Bodegueros de La Rioja, el Grupo de Criadores y Exportadores de Vino de Rioja y la Asociación de Empresarios Vitivinícolas de la Zona de La Rioja contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 8 de octubre de 1991, relativa a sustitución de viñedos, habiendo comparecido la Agrupación de Artesanos Bodegueros de La Rioja, el Grupo de Criadores y Exportadores de Vino de Rioja y la Asociación de Empresarios Vitivinícolas de la Zona de La Rioja, así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia, y la Comunidad Autónoma de La Rioja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 1990 por la Consejeria de Agricultura y Alimentación de la Comunidad Autónoma de La Rioja se dictó Orden sobre replantación y reposición de viñedos.

Contra esta Orden por la Agrupación de Artesanos Bodegueros de La Rioja, el Grupo de Criadores y Exportadores de Vino de Rioja y la Asociación de Empresarios Vitivinícolas de la Zona de La Rioja se interpusieron los correspondientes recursos contencioso administrativos ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

SEGUNDO

Admitidos a tramite dichos recursos, mediante Auto de 20 de noviembre de 1990 el

Tribunal Superior de Justicia de La Rioja acordó la acumulación de los tres recursos.

Tramitado el proceso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia se dicto Sentencia en 7 de diciembre de 1999 en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia por el Grupo de Criadores y Exportadores de Vino de Rioja y la Asociación de Empresarios Vitivinícolas de la Zona de La Rioja, así como por la Agrupación de Artesanos Bodegueros de La Rioja, se interpusieron en 23 y 24 de octubre de 1991 respectivos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la Agrupación de Artesanos Bodegueros de La Rioja, el Grupo de Criadores y Exportadores de Vino de Rioja y la Asociación de Empresarios Vitivinícolas de la Zona de La Rioja, así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia y la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 7 de diciembre de 1999 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa la presente apelación sobre la impugnación por tres entidades dedicadas a la crianza y elaboración de vinos de la Orden de la Comunidad Autónoma de La Rioja de 21 de mayo de 1990 sobre replantación y reposición de viñedos, habiéndose impugnado en tiempo y forma ante el Tribunal Superior de Justicia sin interposición previa de recurso de reposición, por ser éste potestativo a tenor del articulo 53 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Tramitado el recurso contencioso administrativo, el Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia en el que se declaraba la inadmisibilidad del mismo. La razón de decidir para pronunciar esta declaración fue que se acogió la excepción de falta de legitimación de los actores opuesta por la representación letrada de la Comunidad Autónoma recurrida. Pues el Tribunal Superior de Justicia entendió que, no obstante la alegación de las entidades recurrentes de ser propietarios o titulares tanto de viñedos como de derechos de replantación, se trataba de un extremo simplemente alegado pero no acreditado en debida forma. Se consigna en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada que no se desconoce la legitimación para actuar en el proceso contencioso de Colegios profesionales, Corporaciones y Asociaciones, condición ésta ultima que tienen los recurrentes, pero se entiende que carecen de legitimación para impugnar una Orden como la recurrida, pues no acreditaron agrupar personas dedicadas a la producción agrícola, que serian las verdaderamente afectadas. Por tanto, con estos Fundamentos de Derecho se declara la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Esta Sentencia fue recurrida en apelación por los actores ante el Tribunal de instancia, es decir, las tres entidades dedicadas a la crianza y elaboración de vinos, las cuales combaten procesalmente la declaración de inadmisibilidad y alegan también respecto al fondo del asunto. Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma, emplazada por esta Sala ya que no lo había sido en debida forma por el Tribunal Superior de Justicia. Es también parte en el proceso el Abogado del Estado, igualmente emplazado por esta Sala a la vista de las alegaciones de las demás partes.

Entrando en el estudio de las cuestiones planteadas, ha de examinarse en primer lugar si es conforme a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso que formula el Tribunal de instancia. Respecto a ella la Comunidad Autónoma mantiene su adecuación al ordenamiento jurídico alegando el precedente jurisprudencial constituido por la Sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996, la cual negó legitimación precisamente a una de las Asociaciones ahora recurrentes en un proceso sobre cultivo de la vid. Sostienen por el contrario las Asociaciones actoras que aquella declaración de inadmisibilidad es contraria a Derecho, alegando que es conocido en la zona que los bodegueros pueden ser y son de hecho habitualmente cultivadores de viñedos, lo que implica una legitimación basada en un interes directo. Pero se alega asimismo que, aunque así no fuese, o aunque esta Sala compartiese el criterio del Tribunal de instancia estimando que ello no ha sido suficientemente acreditado, la interpretación jurisprudencial sobre la legitimación conduce a que deba aceptarse ésta.

El tema ha de ser examinado de modo prioritario y al respecto esta Sala, tras el correspondiente estudio y debate, debe acoger la alegación de los apelantes y aceptar que estos se encuentran suficientemente legitimados. Ello, no tanto porque sean titulares de un interes directo derivado de su eventual carácter de propietarios de viñedos, pues en este punto asiste la razón al Tribunal de instancia al declarar que se trata de un extremo no acreditado, cuanto porque está fuera de duda que los actores, en cuanto productores de vino, tienen un interes legitimo en las cuestiones relativas al cultivo, plantación y replantación de viñedos.

Al hacer esta declaración somos conscientes de que nos apartamos del precedente de la Sentencia de 11 de junio de 1996, que es por otra parte una declaración jurisprudencia aislada. Pero entiende la Sala que, al ser el producto de los cultivos la materia prima de las actividades vitivinícolas de carácter comercial e industrial, no se puede negar legitimación a las Asociaciones actoras teniendo en cuenta la ampliación de aquella legitimación que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y ha sido ampliamente recogida por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo.

Procede por tanto revocar la declaración de inadmisibilidad que se contiene en el fallo de la Sentencia apelada y entrar en el estudio del fondo del asunto.

TERCERO

Pues bien, al llevar a cabo dicho estudio, hemos de considerar la alegación de los actores de que la Orden de la Comunidad Autónoma impugnada ante el Tribunal de instancia adolece de nulidad, pues supone el ejercicio de la potestad reglamentaria por un ente y un nivel de gobierno manifiestamente incompetente.Al respecto no resulta convincente la argumentación de la Comunidad Autónoma de que su Orden es acorde con la normativa de la Unión Europea ya que tiene como finalidad impedir el arranque de cepas y regular la replantación de viñedos, pues al expresar esta alegación se obvia el tema capital de si se está ejerciendo validamente la potestad reglamentaria, del que debemos ocuparnos ahora.

Ha de estarse en cambio a las argumentaciones y alegaciones de las demás partes en el proceso, debiendo destacarse que sustancialmente coinciden al respecto las que formulan las Asociaciones actoras y los razonamientos del Abogado del Estado.

Se alega en síntesis que el Real Decreto 2892/1983, de 13 de octubre, sobre transferencia de funciones en la materia a la Comunidad Autónoma, declara en el Anexo correspondiente que continua siendo competencia del Estado dictar la legislación básica sobre producción, elaboración y calidad de los vinos amparados por la denominación de origen. Dicha norma ha de interpretarse en conexión obligada con el Real Decreto 496/1990, de 20 de abril, vigente en las fechas de autos, que constituía la reglamentación estatal básica y desarrollaba el Reglamento de la Comunidad Europea 822/1987, Real Decreto aquel que limitaba la competencia de la Comunidad Autónoma a dictar actos administrativos cuyo contenido consistiese en autorizar o denegar la plantación de viñedos, no extendiéndola a la reglamentación de la materia. De ello deducen las Asociaciones recurrentes y el Abogado del Estado que la Orden impugnada de la Comunidad Autónoma de La Rioja es nula, por haber sido dictada por ente y órgano incompetente y contravenir la legislación básica del Estado.

Estas alegaciones deben ser acogidas ya que del examen de la normativa se deduce inequívocamente que en efecto la Comunidad Autónoma era incompetente, lo que vicia de nulidad la Orden impugnada.

En consecuencia, habiendo llegado a esta conclusión, no es indispensable estudiar en profundidad las demás alegaciones de los recurrentes, relativas a la infracción por la Orden impugnada de la limitación de los derechos de replantación de viñedos que establecen los Reglamentos de la Comunidad Europea 822/1987 y 1325/1990, y la vulneración de la normativa sobre competencia de los órganos de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Todo ello conduce a que, al acogerse las alegaciones de incompetencia para dictar la Orden impugnada ante el Tribunal de instancia, que realizan tanto los actores como el Abogado del Estado comparecido en el proceso, deba estimarse el presente recurso de apelación.

CUARTO

No hacemos declaración sobre las costas a la vista del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación, por lo que revocamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conforme a Derecho la Orden de la Comunidad Autónoma de La Rioja impugnada ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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