STS, 9 de Octubre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso4308/1990
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la DELEGACIÓN DE ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID -en lo sucesivo U.P.M- representada y defendida por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 679/1988. Ha sido parte apelada la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Esquivias Yustas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 679/1988, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de junio de 1989, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la Delegación de Alumnos de la Universidad Politécninca de Madrid, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de dicha Universidad, de fecha 26 de febrero de 1987, por el que se aprobó la Norma B.3.4, objeto de impugnación, cuyo acuerdo confirmamos, por ser conforme a derecho; sin especial declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la Delegación de Alumnos de la U.P.M. En su escrito de alegaciones, presentado en el R.G.T.S. el 2 de junio de 1990, suplica la estimación del recurso de apelación y "que se declare nulo el acuerdo de la Junta de Gobierno de la U.P.M. de 26 de febrero de 1987, con declaración de la naturaleza asociativa autónoma de la Delegación de Alumnos".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Esquivias Yustas, en representación de la U.P.M. En su escrito de alegaciones, presentado en el R.G.T.S. el 11 de julio de 1990, súplica que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la de 29 de julio de 1989 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarando la inadmisibilidad por falta de capacidad procesal o la desestimación del recurso deducido por la Delegación de Alumnos de la U.P.M., toda vez que en dicho recurso en ningún momento se han recurrido los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino cuestiones siempre juzgadas en la instancia.

CUARTO

Mediante providencia de 30 de septiembre se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de octubre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de interposición del recurso tramitado en la instancia acota su objeto a la impugnación del acuerdo de la Junta de Gobierno de la U.P.M. "en lo relativo a la limitación del derecho a matrícula en asignaturas sueltas a los alumnos de Escuelas Universitarias de dicha Universidad (B.3.4. de las normas de matrícula)". El texto literal de esa norma dice así: "Sin perjuicio de lo que en su día establezca el Consejo Social, para matricularse en segundo curso en Escuelas Universitarias será preciso tener aprobadas, al menos, todas las asignaturas de primer curso, excepto una". En el escrito de demanda se suplica la "estimación de la demanda, se revoque o anule el acuerdo impugnado, reconociendo el derecho de los alumnos de las Escuelas Universitarias a matricularse conforme a lo dispuesto en el art. 4 del R.D. 1557/1985 de 28 de agosto". En la contestación a la demanda se opuso la inadmisibilidad del recurso por carecer la Delegación de Alumnos de capacidad jurídica y legitimación. Tal causa de inadmisibilidad fue rechazada por la sentencia apelada (F.Jº. segundo), que reconoció ambas. Carece pues de sentido sostener -como se hace en las alegaciones- que dicha sentencia incurrió en incongruencia al no resolver tal extremo. Cierto que lo abordó de forma extremadamente somera. Mas también evidente que el Tribunal reconoció la legitimación que la parte demandada opuso. Como dice la S.T.C. 139/1997, de 22 de julio, en su F.Jº. tercero", si bien la incidencia de la incongruencia omisiva en el derecho consagrado en el art. 24. 1. C.E. se cifra en el incumplimiento del deber de resolver las pretensiones deducidas, es decir, en dejarlas incontestadas (S.S.T.C. 20/1982, 14/1984, 177/1985, 142/1987, 175/1990, 198/1990, 59/1992. 69/1992, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 95/1995, 143/1995, 58/1996, 26/1997, 59/1997), trasunto de la ineludible exigencia de la motivación de las resoluciones (S.T.C. 59/1997, F.Jº. 4º, que cita las S.S.T.C. 61/1983, 138/1985, 13/1987, 55/1987, 152/1987, 199/1991, 307/1993), la resolución genérica de aquéllas, aún cuando el órgano judicial no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas suscitadas (S.S.T.C. 14/1985, 29/1987), máxime si es razonable inferir del silencio del órgano "a quo" una desestimación tácita de las pretensiones formuladas (S.S.T.C. 128/1992, 11/1995), no entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva (por todas, últimamente, S.T.C. 94/1997)". La sentencia apelada no incide en tal omisión. La cuestión suscitada sobre capacidad jurídica y legitimación encontró debida respuesta. El primer motivo del recurso debe ser, pues, desestimado.

SEGUNDO

Para rechazar el segundo motivo bastaría decir que las alegaciones de la apelante han omitido toda crítica de los razonamientos de la sentencia apelada y no han invocado precepto alguno que se considere infringido. Una abundante jurisprudencia de esta Sala sostiene que cuando así acontece, el recurso de apelación debe ser sin más desestimado. Ni siquiera sería posible salvar tal defecto acudiendo a los argumentos expuestos en la demanda, pues el examen de esta arroja idéntico resultado: tampoco en dicho escrito se concreta la infracción determinante de la pretensión que deduce (pretensión que consiste en el reconocimiento del derecho a matricularse conforme al art. 4 del R.D. 1557/1985). Por no concretar, tampoco cita, salvo en el suplico, la norma en que funda su derecho. Ello no obstante, la Sala considera procedente examinar el fondo del recurso.

TERCERO

El art. 4 del R.D. 1557/1985 establece:"Los alumnos podrán matricularse de asignaturas sueltas, con independencia del curso al que éstas correspondan. Sin embargo, el derecho al examen y evaluación correspondiente de las asignaturas matriculadas quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de planes de estudio. A estos solos efectos, las Universidades, mediante el procedimiento que determinen las respectivas Juntas de gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido". Pues bien, la sentencia apelada, en cuanto afirma la compatibilidad entre el contenido del citado art. 4 y la Norma B.3.4., aprobada por la Junta de Gobierno de la U.P.M. al amparo de la competencia reconocida en los arts. 16.2 de la L.R.U. y 189 de los Estatutos de tal Universidad, está ajustada a derecho. La L.R.U., en su art. 25, reconoce que el estudio en la Universidad de su elección es un derecho de todos los españoles en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Se trata de un derecho de configuración legal, cuyo contenido no es ilimitado ni incondicionado. La Norma B.3.4 impugnada, aplicable a unos cursos académicos -los de los años 1987/1988 y 1988/1989- en los que no estaba vigente el R.D. 1557/1985, pues la vigencia de este último se refería al curso 1985/1986, está dentro de las atribuciones que el derecho a la autonomía universitaria confiere a la U.P.M. (art. 27. 10 de la C.E. y S.T.C. 27 de febrero de 1987) y no contradice lo que aquel R.D. dispone respecto de las tasas universitarias. El derecho a matricularse en asignaturas sueltas que la norma reglamentaria reconoce debe ejercerse dentro de los límites que la Universidad establece en virtud de las atribuciones que la Ley la confiere. Estos límites deberán ser razonables y proporcionados, características que en el caso enjuiciado concurren, pues el propósito que perceptiblemente subyace en la norma impugnada es el de garantizar la terminación de un curso -el primero- que abre paso a los restantes estudios del ciclo universitario, evitando así una larga permanencia en las Escuelas Universitarias sin que los estudiantes acrediten el cumplimiento de los deberes que les son exigibles -recuérdese que el estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios, ex art. 27. 1 de la L.R.U.- deberes que puede establecer cada universidad dentro de los límites contenidos en la L.R.U. y en las Directrices Generales que el Gobierno aprueba (Arts. 28 y 29L.R.U.), que, en el supuesto enjuiciado, no se consideran vulnerados. En definitiva la norma impugnada ha sido aprobada para garantizar una mejor y más eficaz (art. 103. 1 C.E.) prestación del servicio público universitario, pues nuestro sistema jurídico ofrece a cada Universidad la posibilidad de competir entre si, imponiendo para ello diversos niveles de exigencia, diferenciándose así unas de otras, fin que si duda se halla entre los que la L.R.U. se propone alcanzar. Por otra parte, las normas que se pretende poner en conflicto responden a objetos distintos, proceden de órganos con competencias diferenciadas y pueden convivir armónicamente, pues una se aprueba precisamente para determinar el importe que, en el curso 1985/1986, los universitarios deben satisfacer en concepto de tasas universitarias, en tanto que la otra tiende, se repite, al mejor gobierno y funcionamiento de las Escuelas Universitarias de la U.P.M. Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

No procede, conforme al art. 131. 1 de la L.J. la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DELEGACIÓN DE ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 679/1988, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. De Haro López-Villalta.

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