STS, 21 de Noviembre de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso527/1997
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión nº. 527/97 interpuesto por Dª. Nieves , representada por el Procurador Sr. Alvarez Real, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Diciembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso nº. 1088/94 interpuesto por Dª. Nieves , contra las resoluciones expresa y presunta de la Consejeria de Infraestructura y Vivienda del Principado de Asturias de 18 de Marzo de 1994 y del Consejo de Gobierno .

Comparece como parte apelada el Principado de Asturias, representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico del referido Principado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Nieves solicitó del Principado de Asturias se le concediese la subrogación en la vivienda que ocupaba su padre, sita en la C/ DIRECCION000 , número NUM000 . de Lada Langreo, siéndole denegada por Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Infraestructuras del Principado de Asturias de fecha 18 de Marzo de 1994, interponiendo recurso de súplica en fecha 12 de Abril de 1994, que fue desestimado presuntamente por silencio administrativo.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución la representación procesal de Dª. Nieves interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido : Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Camblor Villa en nombre y representación de Dª, Nieves , contra las resoluciones expresa y presunta de la Consejeria de Infraestructura y Vivienda del Principado de Asturias de 18 de Marzo de 1994, y del Consejo de Gobierno , representados por el Letrado Sr. Fernández Miranda Alonso, acuerdos que mantenemos por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Dª. Nieves interpuso recurso de revisión, dándose traslado al Ministerio Fiscal que declaró procedente su admisión a trámite, contestando posteriormente el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, mediante el correspondiente escrito.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el dia 18 de Noviembre de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Nieves pretende que se revise la Sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resoluciones expresa y presunta de la Consejeria de Infraestructura y Viviendas de la referida Comunidad Autónoma y de su Consejo de Gobierno, viniendo a denegar la subrogación - reclamada por la recurrente- respecto al arrendamiento de la vivienda que en tal concepto ocupaba su fallecido padre, por entender el fallo que no se había acreditado el requisito de la convivencia habitual en la vivienda con dos años de antelación al fallecimiento.

SEGUNDO

Invoca la recurrente el art. 102- c 1, d) de la Ley de la Jurisdicción por haberse ganado injustamente la Sentencia cuya revisión reclama, en virtud de maquinación fraudulenta, alegando que lo que sirve de fundamento casi exclusivo a la denegación de la subrogación arrendaticia, es el certificado expedido por el Alcalde de Langreo de 31 de Mayo de 1995 ( que dice que la interesada convivió desde hace cuatro años hasta la fecha del fallecimiento de su padre) al que atribuye haber sido redactado e interpretado torticeramente , dando lugar a que en la Sentencia se dijera que la convivencia se había iniciado cuatro años antes a la expedición del certificado (31 de Mayo de 1995) y por lo tanto menos de dos años antes del fallecimiento, producido el 20 de Febrero de 1992, cuando la realidad -según la recurrente es que los cuatro años son los anteriores a dicho fallecimiento y por lo tanto desde 1988.

En apoyo de su tesis la recurrente aportó un nuevo certificado expedido tambien por el Alcalde de Langreo, en el que se afirma expresamente que la convivencia entre el padre y su hija, en el domicilio de aquel, lo era desde 1988.

TERCERO

La reciente Sentencia de 10 de Enero de 1998, reiterando lo dicho en la de 5 de Julio de 1986 declara que ha de tenerse en cuenta que "es doctrina jurisprudencial reiteradísima -entre otras muchas, las sentencias de 12 de Julio 1987, 28 de Abril 1988, 1 de Febrero y 30 de Octubre 1989, 30 de Enero, 5 de Junio y 3 de Julio 1991, 29 de Mayo 1992 y 17 de Noviembre 1994- la que sostiene que la naturaleza especialísima del recurso extraordinario de revisión exige un enjuiciamiento del mismo inspirado en un criterio estricto de aplicación con un análisis mesurado de los antecedentes fácticos y el cumplimiento riguroso de las normas legales que hacen viable dicho recurso, con obligada fundamentación de las causas o motivos taxativamente señalados en la Ley -antes en el artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción y ahora, después de la modificación introducida en la misma por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el artículo 102 c). 1-, todo ello, porque al ser el aludido recurso, extraordinario y excepcional, una desviación de los principios generales que informan a todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada, el mismo sólo será procedente, cuando se den los presupuestos que la Ley Jurisdiccional señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley".

En el mismo sentido, las de 19 de Enero y 31 de Marzo 1993, 30 de Junio 1994, 20 de Mayo y 19 de Noviembre 1996.

El principio de interpretación restrictiva es, por tanto, la primera consideración a tener en cuenta.

La segunda viene dada por la de que no procede a través de la revisión examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia que se ataca, ya que la finalidad y filosofía del recurso no es ésa, como tampoco resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia que se pronunció.

En tercer lugar, quien alega que la sentencia firme se obtuvo merced a maquinaciones fraudulentas, violencia o cohecho, ha de probar irrefutablemente la existencia de ardides o artificios utilizados por una de las partes para impedir la defensa del adversario, y también ha de probar la existencia de un nexo causal eficiente y manifiesto entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

Finalmente, ha de destacarse que tales maquinaciones, violencias o cohecho han de haber tenido lugar precisamente en el proceso jurisdiccional y no en la vía administrativa, exigiéndose la prueba del elemento subjetivo del artificio o asechanza oculta (el "consilium fraudis"), como el dato objetivo del resultado o daño cierto para la parte que no vio satisfecha su pretensión, tal como ésta fue ejercitada en el proceso, según expone la sentencia de 14 de Febrero de 1996.

El motivo de revisión del número 4 del artículo 1786 no se refiere, en definitiva, a maquinación ante los órganos administrativos, sino ante los judiciales, es decir, estriba en que la sentencia se ganó injustamente por una de las partes en virtud de prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta (sentencias de 15 de Febrero 1965, 19 de Julio 1991 y la ya aludida de 14 de Febrero 1996).Por otra parte la Sentencia de 11 de Diciembre de 1997 recuerda que la finalidad del recurso de revisión es solamente la posible rescisión de sentencias firmes dictadas con la concurrencia probada de hechos determinantes, como son la ocultación de documentos decisivos, el empleo de documentos falsos, falsos testimonio, cohecho, violencia u otras maquinaciones, capaces de confundir o torcer la recta voluntad de los miembros del Tribunal.

CUARTO

En el caso de estos autos , la recurrente centra la maquinación fraudulenta que denuncia como fundamento de la revisión que pretende, en la redacción e interpretación del primer certificado expedido por el Ayuntamiento de Langreo, lo que sitúa el asunto en una patente ambigüedad, ya que no se identifica a los participantes en la supuesta confabulación dirigida a confundir al Tribunal, pero es que ademas la redacción solo puede atribuirse al Alcalde , que no es parte en el proceso y que posteriormente expidió un segundo certificado que pretende ser aclarador del primero y en cuanto a la interpretación solo es atribuible a la Sala sentenciadora, que únicamente cometiendo un delito o sufriendo violencia podría haber dado lugar a causa de rescisión de su propia Sentencia, lo que ni se alega ni tiene el mas minímo fundamento, por lo que indirectamente se trata en realidad de discutir la valoración de la prueba, propósito que, ya hemos recordado, resulta incompatible con el recurso de revisión que, de otro modo, se convertiría en ordinario por via de hecho y para combatir fallos irrecurribles.

Por otro lado no se han practicado en estos autos pruebas que hayan disipado la ambigüedad referida, antes al contrario sus carencias vienen a confirmar que no existió confabulación del arrendador (única que seria explicable), es decir, el Principado de Asturias, con los expedidores de los documentos que en el proceso inicial sirvieron para fundar la decisión judicial, cuya valoración de prueba es en todo caso inatacable, como ya se ha dicho.

QUINTO

En consecuencia procede declarar improcedente la revisión y condenar al pago de las costas a la recurrente, conforme a lo establecido en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito correspondiente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión instado por la representación procesal de Dª. Nieves , contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Diciembre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº. 1088/94, condenando al pago de las costas y pérdida del depósito a la referida demandante.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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