STS, 29 de Enero de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso1548/1993
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores del margen, el recurso de casación nº 1548/93, interpuesto por D. Jose Daniel , representado por el Procurador

D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia de 9-2-93 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 219/92 en el que se impugnaba el Decreto de 17-3-92 de la Alcaldía de Binefar, confirmado en reposición por el de 2-6-92, que denegaba petición relativa a licencia para explotación de cría de ganado vacuno. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Binefar, que actúa representado por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose Daniel , por escrito de 30 de julio de 1.992, interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Alcaldía de Binefar de 17 de marzo de 1.992 que denegaba solicitud de licencia de explotación de ganado vacuno y contra la resolución de 2- 6-92 que en reposición confirma el anterior, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar este recurso por ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas; sin costas".

SEGUNDO

Por escrito de 18-3-93, D. Jose Daniel , manifiesta su intención de preparar recurso de casación frente a la citada sentencia y por providencia de 2-3-93 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente formaliza el recurso de casación por escrito de 15-3-93, en el que interesa se dicte sentencia estimatoria del recurso, revocando la recurrida, alegando en síntesis: A) que la no autorización de licencia comporta una revocación de la que ya tenía y que se infringe la doctrina del Tribunal Supremo cuando no se accedió al cambio de titularidad en la explotación; B) que se infringe el artículo 9 de la Constitución que garantiza la irretroactividad en las disposiciones sancionadoras no favorables, pues el mismo Plan General de Ordenación que se aplica es muy posterior a la licencia de actividad y C) que se infringe la doctrina del Tribunal Supremo, sobre la aplicación analógica de los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo en los edificios fuera de ordenación.

CUARTO

La parte recurrida, interesa en su escrito de 28-11-94, la desestimación del recurso de casación, haciendo un breve relato que rectifica el realizado por el recurrente, y estimando que el recurrente pretende una nueva valoración de los hechos, que no existe revocación de licencia, ni vulnerado el artículo 9 de la Constitución, pues se ha valorado la licencia cuando estaba en vigor el nuevo Plan de Ordenación, sin que sea de aplicación por tanto lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo.

QUINTO

Por providencia de 27-11-95 se señaló para votación y fallo el 23-1-96. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El antecedente de esta litis es un acuerdo del Ayuntamiento de Binefar que denegaba licencia para la explotación de cría de ganado vacuno, por no estar a la distancia que establecía el Plan de Ordenación Urbana, y sentencia que en casación se recurre, desestima el recurso contencioso administrativo y confirma los acuerdos impugnados valorando en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: " Ahora bien -y este es el dato fundamental y determinante anunciado-, para que la transmisión de aquella licencia de actividad sea posible es necesario que la misma esté vigente; vigencia que no sólo exige por parte del Ayuntamiento no haberla declarado extinguida, sino que, además, precisa que no haya habido un acto de renuncia (expresa o tácita) por el beneficiario de la misma. Siendo así, de implícita renuncia ha de interpretarse la inactividad de la granja por el transmitente durante varios años, inmediatamente anteriores a ser adquirida por el demandante (el informe de 16-9-92 del Alcalde; hecho que refiere por su anterior ejercicio de la profesión del servicio de Veterinario Titular), con lo cual , inexistente la licencia, no se transmitió; cosa de la que el propio demandante parte al cursar petición de nueva licencia municipal para reemprender la actividad cuyo cese había denegado la Corporación. Fundamento de Derecho Quinto: "Por lo demás, no se trata aquí de la aplicación retroactiva de un nuevo planteamiento (cosa que, en general, no es posible: arts 2-3 CC; y 45-1 LPA, 57-1 en la Nueva), sino que la denegación de la licencia municipal de actividad, pedida el 21-2-92, se motivó (art. 43 LPA) en la ordenación del territorio del nuevo Plan General Municipal, que aprobado en 1.986, no permite la instalación de estos establecimientos a menos de 1.500 metros del casco urbano y de 200 metros de viviendas aisladas. Con ello, si la granja en cuestión dista 156 metros del suelo urbano y 166 metros de la vivienda más próxima, es claro que el Ayuntamiento tuvo que aplicar y aplicó la denegación liminar del art. 30-1 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por D. 2414, 30-11-61, instrumento normativo cuya causa última está en el derecho a la salud (art. 43 CE)".

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, bajo el epígrafe motivos, tras una exposición de antecedentes, y sin cita expresa del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, ni referencia a cual de los motivos de casación que el precepto define, concreta sus alegaciones, refiere en su número II, que la no autorización por parte del Ayuntamiento del cambio de titularidad de la explotación ganadera constituye una verdadera revocación de la licencia de actividad otorgada en fecha 7 de noviembre de 1.972; en su número III, que se considera infringido el artículo 9 de la Constitución que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables; y en su número IV, que condena infringido igualmente lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de marzo de 1.988, 17 de octubre de 1.989, 13 de marzo de 1.991 y 23 de diciembre de 1.991, relativas al régimen dispuesto por los artículos 60 y 61 para los edificios e industrias que tras la entrada en vigor de nuevas normas queden fuera de ordenación.

TERCERO

La falta de referencia expresa a los motivos de casación que el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción autoriza, que se advierte en el escrito de formalización del recurso de casación, y que la parte recurrida denuncia, se ha de entender subsanada, por el hecho de que en el escrito de preparación del recurso de casación, si que se mencionó expresamente el citado precepto y con referencia a que el recurso se fundaría en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, y también, porque las alegaciones referidas en los números II, III y IV del escrito de formalización, se pueden y deben entender, como tres motivos de casación, aducidos al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, como también así lo estima la parte recurrida.

CUARTO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente refiere, que la no concesión de la licencia por cambio de titularidad, comporta una revocación de la licencia anterior de 7-11-92, y procede rechazar tal motivo de casación, porque la sentencia recurrida, que es el objeto del recurso de casación, tras la valoración de lo actuado, estima que esa licencia anterior no estaba vigente, y apoya además esa valoración y conclusión, -Fundamento Cuarto in fine-, en que el propio demandante parte al cursar petición de nueva licencia municipal para reemprender la actividad cuyo cese había decretado la Corporación, y cuando ello es así, y cuando en el recurso de casación, sentencias de 23-12-93 y 14-4-94 el Tribunal Casacional no puede revisar los hechos sentados por el Tribunal de Instancia y ha de partir de los mismos, no se puede introducir en el debate casacional si existía licencia o no anterior, ni sobre si lo que se ha solicitado y denegado en esta litis es o no el mero cambio en la titularidad de la licencia, y por tanto, si la sentencia recurrida en casación estima que no está vigente la licencia anterior, es claro que no cabe apreciar que existe la revocación de la licencia que se denuncia, sin olvidar, como refiere también la propia sentencia recurrida, que esa tesis, de la revocación indebida por cambio de titularidad, es incluso ajena a la propia actuación del recurrente, en el acto antecedente de la litis, cuando en la vía administrativa, se limitó a solicitar la concesión de licencia para explotación de vacuno, cría de terneros, sin referencia ni a la licencia anterior ni al cambio de titularidad.QUINTO.- Igual suerte desestimatoria han de correr los motivos de casación II y III, pues si la licencia se solicitó el 21-2-92 y el Plan General Municipal, en cuya base se denegó, entró en vigor en 1.986, es claro que no cabe aducir infracción del artículo 9 de la Constitución, que garantiza la no aplicación retroactiva de las disposiciones sancionadoras no favorables, pues no se ha producido aplicación retroactiva de la norma al estar en vigor en el momento en que se solicitó la licencia, ni tampoco por ello cabe aplicar lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo y la jurisprudencia que los interpreta y aplica, pues esos preceptos se refieren a cambios normativos que alteren el régimen de lo que existía antes de su vigencia, y aquí cual de la sentencia recurrida se desprende, no concurre tal circunstancia, pues la Administración ha aplicado, como estaba obligada, la legislación vigente en el momento en que la licencia se solicita, y no cabe ciertamente por ello hacerle reproche alguno.

SEXTO

Una vez desestimados los motivos de casación, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, por así disponerlo el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia de 9 de febrero de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 219/92. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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