STS, 15 de Septiembre de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso524/1996
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 524/96 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Multicines EL GRECO, S.A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 1996 por el que se impuso a dicha sociedad mercantil una multa de 5.437.500 pesetas por la infracción de los arts. 7.1 del Real Decreto-Ley 19/1993, de 10 de diciembre, y 9.1 de la Ley 17/1994, de 8 de junio. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra el referido acuerdo del Consejo de Ministros, la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en representación procesal de Multicines EL CREGO, S.A., interpuso, con fecha 4 de julio de 1996, el recurso contencioso-administrativo nº 524/1996. En su escrito de demanda, de 10 de octubre de 1996, suplica el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad expuesta en el fundamento de derecho último (donde se argumenta que los preceptos reguladores de la denominada "cuota de pantalla" son contrarios a la garantía patrimonial establecida por el art. 33.3, en relación con el art. 38, ambos de la C.E.) y, en definitiva, que se dicte sentencia "declarando nula y sin ningún valor ni efecto la resolución objeto de recurso". En el otrosí de la demanda se interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala proceda a dictar sentencia "por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución recurrida". Se opuso al plantamiento de la cuestión de incostitucionalidad y al recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Por auto de 24 de febrero de 1997 se acordó no plantear la cuestión de incostitucionalidad y no recibir este recurso a prueba. Al no haberse solicitado la celebración de vista, las partes evacuaron sus escritos de conclusiones, en los que reiteran los argumentos y peticiones de la demanda y contestación a la demanda.

CUARTO

Por Providencia de 9 de abril de 1999 se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Eladio Escusol Barra y se señaló para su votación y fallo el día 23 de junio de 1999, señalamiento que fue dejado sin efecto mediante providencia de 23 de junio de 1999, señalándose de nuevo para el día 1 de julio siguiente, designándose Ponente al Excmo. Sr. Magistrado Don Fernando Ledesma Bartret.

QUINTO

Mediante providencia de 1 de julio de 1999, la Sala, al amparo del art. 43.2 de la L.J. de 1956 (aplicable al caso enjuiciado de conformidad con la Disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998)advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, planteó a las partes que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente, por existir en apariencia un motivo susceptible de fundar el recurso consistente en la imposición de la sanción impugnada sin que previamente se hubiera notificado la propuesta de resolución, suspendiendo el plazo para pronunciar el fallo y concediendo a las partes un plazo común de diez días para que formularán las alegaciones que estimasen oportunas.

SEXTO

La parte apelante formuló sus alegaciones con fecha 20 de julio de 1999. En ellas se hace constar que, conforme a la jurisprudencia establecida por esta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1998, 27 de abril de 1998 y 6 de junio de 1997, entre otras, la falta de notificación de la propuesta de resolución implica la nulidad de la sanción objeto del presente recurso por infracción de los arts. 24 y 105 c) de la C.E., así como del art. 135 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común y del art. 19.1 del R.D. 1398/1993, suplicando en definitiva que se dicte sentencia declarando la nulidad de la sanción recurrida. El Sr. Abogado del Estado alegó que el pliego de cargos era "concreto" y que no ha existido infracción procedimental.

SÉPTIMO

Con fecha 14 de septiembre de 1999 se celebró la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 1996 por el que se impone a la sociedad mercantil recurrente una sanción pecuniaria de 5.437.500 pesetas por infracción muy grave sobre incumplimiento de la cuota de pantalla en salas de exhibición cinematográfica durante el año 1994, a tenor de lo establecido en el Real Decreto-Ley 19/1993, de 10 de diciembre, y en la Ley 17/1994, de 8 de junio. En el recurso han sido oídas ambas partes sobre la posible nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado, al no haber sido notificada la propuesta de resolución.

SEGUNDO

Sobre la misma cuestión, esta Sala ha ido construyendo una jurisprudencia, ya consolidada, que se refleja, entre otras, en sus sentencias de 21 de abril de 1997 (recurso número 138 de 1994), 2 de junio de 1997 (recurso número 11 de 1994), 6 de junio de 1997 (recurso número 982 de 1993), 16 de marzo de 1998 (recurso número 53 de 1995), 24 de abril de 1999 (recurso número 171 de 1995), 28 de abril de 1999 (dos) (en los recursos números 191 y 196 de 1995), 6 de mayo de 1999 (dos) (recursos números 121 y 221 de 1995) y 16 de julio de 1999 (recurso nº 523/1996) y 21 de julio de 1999 (recurso nº 508/1996) a la que, en efecto, se acomoda aquel argumento.

TERCERO

En aquellas sentencias, tras analizar las normas pertinentes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en concreto el artículo 137.1 de la primera, y los artículos 13.2, 18 y 19 del segundo; así como la sentencia del Tribunal Constitucional 29/1989, de 6 de febrero, hemos dicho lo siguiente:

En conclusión, cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso.

La aplicación al caso enjuiciado de la doctrina que acabamos de exponer impone la estimación del recurso, pues en los expedientes administrativos sancionadores no se ha notificado la propuesta de resolución, careciendo por otra parte el pliego de cargos de los requisitos imprescindibles para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación, al limitarse a la identificación del hecho imputado y del precepto en que se tipifica, y a la indicación de la sanción que en abstracto cabía imponer a las infracciones muy graves, sin contener, por tanto, un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. Esto comporta acoger la pretensión deducida y declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.

[...] La doctrina jurisprudencial que ha quedado condensada en los dos párrafos anteriores, aunque elaborada en recursos referidos a un ámbito material sancionador distinto del que ahora se contempla, es, sin embargo, de todo punto aplicable a éste y al supuesto que aquí se enjuicia, pues se conectadirectamente con la debida satisfacción de un derecho fundamental, y, al igual que allí acontecía, el pliego de cargos notificado no informaba de la sanción en concreto - y sí meramente en abstracto- con que la conducta podía ser sancionada; sin que por ello pudiera prescindirse de una propuesta de resolución, y de su notificación, que contuviera el pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con el que, y sólo con él, puede entenderse satisfecho el derecho del interesado a ser informado de la acusación formulada contra él, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución; a lo que no se opone, en sí mismo, el argumento defensivo opuesto en el escrito de contestación a la demanda, que no salva satisfactoriamente las exigencias derivadas del derecho de contradicción, al cercenarse radicalmente, con aquella ausencia de notificación de una propuesta con el contenido dicho, la posibilidad de contradecir en Derecho los argumentos del Instructor que luego hace suyos la resolución sancionadora.

CUARTO

La identidad de circunstancias existente en este recurso y en los que fueron resueltos por las sentencias antes citadas determina que la solución a éste deba ser igualmente estimatoria. Al no concurrir temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 524/1996, interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Multicines EL GRECO, S.A. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 1996, que impuso una sanción pecuniaria por infracción muy grave sobre incumplimiento de la cuota de pantalla en salas de exhibición cinematográfica durante el año 1994, acuerdo que anulamos al haber incurrido en vicio de nulidad de pleno derecho, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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