STS, 19 de Noviembre de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso10740/1991
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 10740 de 1991, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Germán , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de Cantabria el día 17 de Septiembre de 1991, en pleito nº 25o de 1991 interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de 16 de Octubre de 1990 y 28 de Enero de 1991, definidores del justo precio correspondiente a la finca sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Santander. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado defendida por el Abogado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Santander.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. de Llanos García, en nombre y representación de DON Germán , contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 16 de octubre de 1990 y 28 de enero de 1991 por las que, inicialmente y al desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la primera, se fija en 58.353.425 pesetas el justiprecio que la Administración beneficiaria deberá satisfacer por la expropiación del bien sometido al expediente, consistente en finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000

, de esta capital, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber mérito para su imposición.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Germán , interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fué admitido en ambos efectos por providencia de fecha 30 de septiembre de 1991, por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por la representación procesal de D. Germán se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones , la procuradora Dª Lydia Leiva Cavero. evacua el trámite conferido y después de alegar lo que convino a su derecho terminó suplicando a la Sala, revoque la sentencia recurrida para acoger la petición que con carácter principal se formulaba en la súplica de la demanda (Nulidad del expediente), o, subsidiariamente, la de que no son conformes a Derecho los Acuerdos del Jurado de Expropiación impugnados, porque no satisfacen el derecho de los propietarios del inmueble expropiado, estableciendo en la Sentencia como justiprecio, la cantidad pedida, o, la que se declare más procedente.

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre de la Administración, presenta escrito por el que después de alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

D. Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Santander en su escrito de alegaciones suplica a la Sala, dictar Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario y se confirme íntegramente la Sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día doce próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación, es objeto de impugnación, por la parte expropiada, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, de fecha 17 de Septiembre de 1991, en cuya virtud fué desestimado el recurso número 250 de 1991, interpuesto por el apelante contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de la misma capital de 16 de Octubre de 1990 y 28 de Enero de 1991, definidores del justo precio correspondiente a la finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 de la misma capital, expropiada por el Ayuntamiento para la constitución del Patrimonio Municipal, del Suelo, basamentándose sustancialmente la petición revocatoria deducida en dos órdenes de consideraciones: de una parte, se arguye que el expediente expropiatorio incide en nulidad de pleno derecho, por cuanto ha sido tramitado, en su integridad, sin dar la menor intervención, pues no se les ha efectuado ninguna notificación, a tres de los cuatro hermanos condóminos de la finca ocupada por el procedimiento de urgencia, para a continuación alegar que, en la determinación del justo precio efectuada por el Jurado y confirmada en la sentencia impugnada, no se ha tenido en cuenta, cual correspondía, la edificabilidad del solar expropiado, de todo punto necesaria, se añade, para alcanzar una verdadera conversión de derecho o la compensación satisfactoria del desmericimiento que sufre el patrimonio de los expropiados por la pérdida del bién del cual se les priva.

SEGUNDO

La nulidad del expediente administrativo que se postula también en ésta alzada, en razón de haberse sustanciado el expediente sin que se haya dado intervención en él a tres hermanos, condueños con el recurrente de la finca expropiada, no puede tampoco prosperar pues, como razona con acierto la Sala de primera instancia, al márgen de que los vicios procedimentales denunciados no afectan verdaderamente a quién los alega, es de observar cómo el recurrente, condómino en la finca, ha intervenido a lo largo de todo el expediente expropiatorio, habiéndose entendido con él las sucesivas actuaciones, siendo considerado como dueño aún reconociendo la Administración que los verdaderos titulares eran aquel "y otros", según se desprende de la notificación del depósito efectuado en su favor para la ocupación; en definitiva ha de ser considerado como representante de sus hermanos y así formuló hoja de aprecio por la finca en su conjunto, suplicó el justo precio correspondiente a toda la finca e intervino en nombre propio y en interés de la Comunidad en la escritura pública otorgada el 18/7/86, al objeto de que el Notario constatara el estado de la finca no siendo ocioso a tal efecto destacar que el apelante, en el escrito interpositorio de la previa reposición, ya hacía constar que "el justo precio que la Administración expropiante debía abonar al exponente sus hermanos..." y en el escrito que suscribió el 23 de Octubre de 1986 hacía expresa referencia "a la finca del exponente y sus hermanos", expresiones las transcritas que bién pueden entenderse como expreso reconocimiento de la especial cualidad en que intervenía, como condueño y en beneficio de la comunidad.

TERCERO

La naturaleza urbanística de la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Santander, en cuanto tiene por finalidad la constitución del Patrimonio Municipal del Suelo, determina el obligado acudimiento a los criterios valorativos de la Ley del Suelo de 1976, desarrollados en el Reglamento de Gestión Urbanística, y estando en presencia de suelo urbano, la tasación ha de efectuarse con arreglo al valor urbanístico, el cual ciertamente ha de ser fijado en primer lugar (artículo 145 del texto reglamentario citado) atendiendo al señalado para la contribución territorial urbana, siempre que las > y que >, y cuando no se hayan determinado los valores a los efectos del expresado tributo o cuando no concurra ese doble condicionamiento que hemos acotado, el valor urbanístico se determinará en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según el planeamiento urbanístico.

CUARTO

Las precisiones de órden jurídico que dejamos consignadas en la motivación anterior, enervan de todo punto las alegaciones formuladas por la parte apelante en segundo lugar, pues aplicado el valor catastral establecido a los efectos de la contribución territorial urbana y no habiéndose probado en modo alguno, (ni tan siquiera alegado), el error en que al respecto, ha incidido el Jurado en relación tanto con el valor básico a los efectos de la contribución territorial urbana, como con el doble condicionamiento aque aludíamos con anterioridad, deviene a todas luces improcedente la pretensión de acudir, para la determinación del valor urbanístico y cual se postula, al aprevechamiento que corresponda a los terrenos según el planeamiento o al valor de mercado, debiendo advertirse que la concreta normativa urbanística invocada veda en el caso presente la denominada "conversión de derecho o la compensación satisfactoria...", por cuanto en las expropiaciones urbanísticas, repetimos, el justo precio ha de ser calculado con arreglo a los criterios establecidos en la Ley del Suelo y Disposiciones que la desarrollan, y, en fín, que aunque no resulta procedente el incremento del 15 por 100 establecido en el artículo 147 de Reglamento de Gestión Urbanística, cuando se determina el valor urbanístico con arreglo al determinado a los efectos de la contribución urbana, ha de ser mantenida en la presente decisión con el designio de evitar la proscrita reformatio in peius.

QUINTO

La exposición anterior, que no necesita de mayor desarrollo, pues aceptamos sustancialmente la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, es determinante de la desestimación del recurso de apelación formalizado y de la confirmación de aquella, aunque no son de apreciar motivos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Germán contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, de fecha 17 de septiembre de 1991, por la cual fué desestimado el recurso número 250/91, interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 16 de Octubre de 1990 y 28 de Enero de 1991, definidores del justo precio correspondiente a la finca sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 de Santander; cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que Certifico.

9 sentencias
  • SAP A Coruña 530/2012, 23 de Octubre de 2012
    • España
    • 23 Octubre 2012
    ...a través del cual el arquitecto viene a aprobar lo hecho por otros agentes ( SS TS 9 marzo 1988, 7 noviembre 1989, 10 noviembre 1994, 19 noviembre 1996, 25 julio 2000, 25 octubre 2004 y 22 diciembre 2006 ), la responsabilidad de no haberse entregado dicho certificado no puede hacerse recaer......
  • SAP Cantabria 594/1999, 15 de Noviembre de 1999
    • España
    • 15 Noviembre 1999
    ...eficacia, dentro del plazo establecido por el artículo 16.4º LPH ( SS. TS. 26 de junio de 1998, 9 de diciembre y 7 de junio de 1997, 19 de noviembre de 1996, 24 de septiembre de 1991 ). En consecuencia, la aplicación de tal doctrina aún en la hipótesis estudiada debe llevar a sancionar como......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1428/2006, 2 de Mayo de 2006
    • España
    • 2 Mayo 2006
    ...doctrina judicial, acogida en Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991, 18 de marzo de 1994, 31 de octubre de 1996, 19 de noviembre de 1996, 21 de marzo de 1997 y 3 de febrero de 2000 , atribuye carácter "constitutivo" a la sentencia que declara la incorporación a la empresa c......
  • STSJ Cataluña 5012/2009, 19 de Junio de 2009
    • España
    • 19 Junio 2009
    ...doctrina judicial, acogida en Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991, 18 de marzo de 1994 , 31 de octubre de 1996 , 19 de noviembre de 1996 21 de marzo de 1997 y 3 de febrero de 2000 , atribuye carácter "constitutivo" a la sentencia que declara la incorporación a la empresa ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR