STS, 29 de Noviembre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso5698/1992
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la mercantil FOMENTO DE EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A. (FOMEXTUR) contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de octubre de 1991, sobre denegación de legalización de tres espigones de defensa en terrenos de dominio público en la playa de "Estany Gelat", término municipal de Mont-Roig del Camp (Tarragona).

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 18748, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de octubre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. FERNANDO ARAGON MARTIN, en representación de FOMENTO DE EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A., debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones de fechas 11-9-87 y 15-7-88, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la mercantil FOMENTO DE EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A. (FOMEXTUR), quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala "...se sirva admitir el presente escrito de ALEGACIONES y, en su día previos los trámites preceptivos, dictar Sentencia, por la que se revoque la apelada, y estimando el recurso contencioso-administrativo Nº 18748 se declare la nulidad de pleno derecho al amparo del art. 47.1.a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de los actos recurridos, o, en caso de no apreciarse esta causa, se declare la nulidad por no ajustarse a Derecho y se reconozca el derecho del recurrente a obtener la legalización y concesión solicitada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala "...tenga por presentado este escrito con sus copias y dicte en su día sentencia confirmando íntegramente la apelada de contrario así como los actos administrativos en su día recurridos, por ser tanto la primera como los segundos totalmente ajustados a Derecho".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 1 de julio de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de noviembre de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos que la sentencia apelada declara ajustados a Derecho son: a) la resolución que la Dirección General de Puertos y Costas, por delegación del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, dictó con fecha 11 de septiembre de 1987, denegando la solicitud de concesión presentada por la mercantil hoy apelante para legalización de obras de espigones de defensa en terrenos de dominio público marítimo, en la playa de "Estany Gelat", término municipal de Mont- Roig del Camp, Tarragona; y b) la resolución de dicho Ministerio de fecha 15 de julio de 1988, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, confirmándola en sus propios términos.

SEGUNDO

El artículo 21.1 de la Ley 28/1969, de 26 de abril, de Costas, atribuía al Consejo de Ministros la competencia para decidir aquellos expedientes en que siendo precisa la intervención de dos o más Ministerios mediante informes favorables o vinculantes, no existiera acuerdo entre ellos. Ahora bien, esta expresión de inexistencia de acuerdo, o la similar de existencia de discrepancia que también empleaba el precepto líneas después, y su obvia finalidad, conducen a entender que la norma llamaba a aquel órgano superior sólo en presencia de apreciaciones que pudieran entenderse contradictorias sobre lo que el interés público exigiera en el supuesto objeto de decisión; deviniendo así innecesaria la llamada en ausencia de una contradicción de tal alcance.

TERCERO

En el supuesto enjuiciado, tanto el Ministerio de Defensa, a través de la Comandancia Militar de Marina de Tarragona, como el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, se limitaron a expresar en sus informes que no existía inconveniente en acceder a la concesión solicitada, sin exteriorizar por tanto que el interés público exigiera una decisión en uno u otro sentido. En esta misma línea, si en una interpretación más que extensiva de aquel artículo 21.1 se asimilaran a los informes ministeriales los emitidos por los órganos equiparables de las Administraciones autonómicas, la apreciación no variaría, pues también el del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña, a través de la Dirección General de Turismo, se limitó a informar favorablemente, sin expresar argumento alguno. Ello quiere decir, no sólo que entre los Ministerios informantes no existía ni tan siquiera un desacuerdo meramente textual, sino además, y sobre todo, que entre ellos y el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, competente en principio para adoptar las resoluciones impugnadas, no existía una propia contradicción o discrepancia, entendida en los términos o con el alcance antes dicho, capaz de justificar la necesidad de que la competencia decisoria quedara atribuida al Consejo de Ministros. Procede pues rechazar el primero de los argumentos que se reiteran en este recurso de apelación.

CUARTO

Ya en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, las extensas alegaciones de la parte apelante no conducen a tener por cierto que no existieran razones de interés público bastantes para justificar la denegación de la concesión legalizadora de las obras realizadas; o dicho en otros términos, que al adoptar esa decisión no atendiera la Administración correctamente al explícito criterio ordenado en el artículo 19.5 del Real Decreto número 1088/1980, de 23 de mayo, que aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 28/1969. Es esta la conclusión que se alcanza al observar: A) Los informes contrarios al otorgamiento de la concesión obrantes en el expediente administrativo. Así, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, a través del Servicio de Costas de la Dirección General de Puertos y Costas, informó desfavorablemente al considerar que la solución no es compatible con el Plan de Ordenación del tramo de costa comprendido entre el puerto de Cambrils y el término municipal de Vandellós, entonces en redacción; el Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp, a través de su Comisión Permanente, y luego con la ratificación de la Comisión de Gobierno, mostró también su disconformidad, sustentándose para ello en un informe del Arquitecto Municipal que, de un lado, expresa incertidumbre sobre la incidencia de la obra al no existir un proyecto de conjunto de toda la costa correspondiente al término municipal, de otro, afirma el gran riesgo que la construcción de espigones supone para las condiciones costeras del Municipio, y, por fin, advierte del deterioro paisajístico grave que puede producirse; y el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través del Servicio de Proyectos y Obras 2, de la Subdirección General de Costas y Señales Marítimas de la Dirección General de Puertos y Costas, pese a los informes anteriores favorables de la Jefatura de Puertos y Costas de Tarragona, y tras valorar un estudio de dinámica litoral, informa desfavorablemente la legalización de los espigones, porque pueden afectar negativamente a otros tramos de costa y porque suponen una intrusión en el paisaje, que queda negativamente afectado; añadiendo que no parece conveniente realizar ninguna obra de defensa puesto que los Servicios Técnicos de la Subdirección están estudiando las posibilidades de regeneración de este tramo de costa, por lo que cualquier actuación podría condicionarlos más tarde. B) Que la resolución denegatoria de fecha 11 de septiembre de 1987 no dejó de valorar los distintos elementos de juicio obrantes en el expediente, sustentando su decisión en el contraste de ellos y en el valor que otorga a los informes desfavorables de la Dirección General de Puertos y Costas de la Generalidad de Cataluña y del Servicio deProyectos y Obras 2 antes citado. Y C) Que aunque el informe pericial practicado en el proceso expresa sin duda aspectos positivos y beneficiosos atribuibles a la obra realizada, permite también descubrir y comprender la clara interrelación existente entre las distintas zonas de aquel tramo de costa, el influjo que por ello producen en las otras las actuaciones realizadas en una de ellas, e incluso que aquellos aspectos positivos y beneficiosos, predicables para la playa concreta en la que se realizaron las obras, no lo son o no lo parecen para las zonas adyacentes inmediatas, hasta el punto de que en el apartado en que estudia la evolución a corto plazo se menciona que la eliminación de los espigones producirá, ciertamente, una erosión rápida en la zona que se traducirá, no obstante, en una detención del proceso erosivo en el tramo; lo cual, en definitiva, enlaza o es congruente, precisamente, con la primera de las razones de aquel informe desfavorable del Servicio de Proyectos y Obras 2; y pone de relieve, también, la necesidad de un plan global sobre el tramo de costa en su conjunto.

QUINTO

Procede pues confirmar la sentencia apelada en cuanto declara ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, desestimando así este recurso de apelación. Y ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas, al no apreciarse las circunstancias exigidas para un pronunciamiento distinto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "FOMENTO DE EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A." contra la sentencia que con fecha 8 de octubre de 1991 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 18.748. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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