STS, 12 de Mayo de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3389/1996
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 3389/96, interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Rico, en nombre y representación de la entidad "Torraspapel S.A.", contra el auto de fecha 9 de Noviembre de 1995, confirmado en súplica por el de fecha 5 de Febrero de 1996, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña --Sección 2ª--, y en su recurso nº 1923/95, resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido.

Han sido partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, y el Ayuntamiento de San Julián de Ramis, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de Torraspapel S.A." recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 25 de Marzo de 1996, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 1 de Abril de 1996.

SEGUNDO

En fecha 9 de Mayo de 1996 la Procuradora Sra. Martín Rico, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de Junio de 1996 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de Marzo de 1997 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de ésta, así como el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Julián de Ramis, se les dio el plazo de treinta días para que pudieran formular su oposición al recurso, lo que hizo sólo el citado Ayuntamiento en escrito presentado en fecha 6 de Mayo de 1997, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de Abril de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de Mayo de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3389/96 el auto de fecha 9 de Noviembre de 1995, (confirmado por el de 5 de Febrero de 1996), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su recurso contencioso administrativo nº 1923/95, por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era el acuerdo del Ayuntamiento de San Julián de Ramis de fecha 10 de Mayo de 1995 por el cual se suspendió el otorgamiento de licencias por el plazo de un año a fin de proceder a la redacción de un Plan Especial en el ámbito del terreno llamado "La Granja".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la parte demandante solicitó la suspensión del acto impugnado. Lo hizo con base en dos argumentos sustanciales, a saber, el primero, que la ejecución del acto recurrido iba a originar daños de imposible o difícil reparación, ya que, como propietario de una depuradora en tal terreno, tiene convenido un Plan de Descontaminación Gradual con la Generalidad de Cataluña que requiere la realización en un corto periodo de tiempo de un conjunto de reformas en la susodicha depuradora que precisarán de las oportunas licencias municipales, siendo éstas de imposible otorgamiento si no se suspende cautelarmente el acuerdo de suspensión de licencias; y el segundo, que a favor de la tesis impugnatoria de la entidad actora existe una "apariencia de buen derecho", ya que la previsión que ahora se anuncia de un Plan Especial fue expresamente rechazada por la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona en fecha 21 de Abril de 1995 en trance de aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho Ayuntamiento.

TERCERO

La Sala de instancia, en los autos recurridos, y con el argumento principal de que en el caso que nos ocupa no existen daños y perjuicios de muy elevada consideración frente a la intensidad con que el interés público demanda la ejecución del acto impugnado, rechazó la suspensión solicitada.

CUARTO

Frente a esa denegación la parte demandante ha formulado recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de impugnación, que son, primero, y al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley Jurisdiccional, vulneración de las normas que exigen que las sentencias y los autos sean motivados (y en concreto, infracción de los artículos 120-3 de la Constitución Española, 248-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); según, y al amparo del artículo 95-1-4, infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, ya que la Sala de instancia ha ignorado la existencia de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la imposibilidad en que se va a colocar a la entidad demandante de realizar las obras necesarias para cumplir el Plan de Descontaminación Gradual; y tercero, infracción también del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional al haber desconocido la Sala la doctrina jurisprudencial del "funus boni iuris" o "apariencia de buen derecho", tal como más arriba ha quedado explicado.

QUINTO

Vamos a rechazar el presente recurso de casación y a confirmar los autos recurridos, por no ser atendibles los motivos de impugnación que la entidad actora esgrime en su contra. En efecto:

  1. No existe infracción de los preceptos que exigen la motivación de las resoluciones judiciales.

    Es cierto que los autos impugnados no puede ser tomados como modelo de motivación, y que la Sala de instancia debió explicar más qué intereses públicos y privados concretos apoyaban su decisión.

    Sin embargo, tiene declarado el Tribunal Constitucional a estos efectos que "el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspicacias de las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial". (STC 14/91, 109/92 y 122/94, entre otras).

    Pues bien, en el presente caso, después de unos razonamientos sobre la institución de la suspensión y sobre los requisitos que la hacen posible, el Tribunal de instancia la rechaza con un argumento claro, a saber, que en el caso de que se trata el interés público reclama con intensidad la ejecución del acto impugnado y no existen daños particulares de tal consideración que puedan prevalecer frente al citado interés público. Es cierto que el Tribunal de instancia no especifica cuál es este, pero ello no produce ninguna indefensión a la parte, ya que ese interés público es inherente al propio acto impugnado y, por lo tanto, puede ser distinguido a simple vista, y discutido por las razones que se desee.

    Como veremos, ese interés público es el propio de todo acto de suspensión de licencias, a saber, impedir la consagración de obras e instalaciones que nacen ya contrariando al futuro Plan de Urbanismo.

    Esta razón podrá ser discutida por la parte actora, pero no puede decirse que no exista en lasresoluciones impugnadas.

  2. No existe infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, pues:

    1. - La Sala de instancia no ha desconocido los particulares daños y perjuicios que puedan derivársele a la demandante de la imposibilidad de cumplir el llamado Plan de Descontaminación Gradual, sino que lo que ha afirmado (según lo que hemos dicho más arriba) es que frente a tales perjuicios puramente privados hay otras razones de interés público que reclaman la no suspensión, y esas razones son que el futuro planeamiento (que es competencia y función de la Administración urbanística y no de los particulares) no puede verse frustrado por la concesión de licencias que son de antemano contrarias al futuro modelo urbanístico. La institución misma de la suspensión de licencias (reconocida legislativamente en los artículos 27 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1996 y 8º del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre), podría quebrar en tal caso, por lo que la suspensión sólo puede ser concedida (tal como especifica la Sala en sus autos impugnados) cuando los daños o perjuicios por su intensidad o extensión hayan de sobreponerse al interés público, lo que no es el caso.

    2. - Tampoco se ha infringido la doctrina de la "apariencia de buen derecho".

    La entidad recurrente se remite al hacer esta alegación a un suceso anterior (a saber, aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias) del que parece deducir una imposibilidad para el Ayuntamiento de promover planeamientos futuros, lo que con toda evidencia es equivocado, dicho sea esto sin prejuzgar el resultado ni de este pleito ni de ningún otro.

    Dejando de lado, por ello, el antecedente de las Normas Subsidiarias, la recurrente no cita ni un sólo precepto del que pueda deducirse indiciariamente la ilegalidad de la redacción del futuro Plan Especial, de forma que no existe la "apariencia de buen derecho" que se alega, (lo que decimos a los puros efectos que nos ocupan, sin prejuzgar en absoluto el fondo del asunto).

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional es procedente condenar en costas a la parte recurrente, cuyo recurso de casación es desestimado.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3389/96 interpuesto por la entidad "Torraspapel S.A." y confirmamos los autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fechas 9 de Noviembre de 1995 y 5 de Febrero de 1996 en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 1923/95. Y condenamos a la entidad "Torraspapel S.A." en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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