STS, 10 de Marzo de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso242/1996
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gracia Garrido Entrena, contra el Real Decreto 2.038/1.995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos y las correspondientes enseñanzas mínimas.

Es parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2.038/1.995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos y las correspondientes enseñanzas mínimas.

  1. Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 1.997, la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES formuló su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulos el artículos 1º y la denominación del Decreto recurrido y el apartado 2 del anexo, incluidos todos sus apartados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 30 de enero de 1.998, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al ser plenamente ajustado a Derecho el Real Decreto impugnado, y que se impongan las costas al actor.

TERCERO

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Las partes, en sus escritos de conclusiones, reprodujeron su petición de la demanda y de contestación a la misma.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 1.998 se señaló el día 3 de marzo de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La formación profesional proporciona unos conocimientos polivalentes con la siguiente finalidad: que quienes superen los estudios correspondientes, de grado medio o de grado superior y obtengan el correspondiente título, puedan adaptarse a las modificaciones laborales que puedan producirse a lo largo de su vida profesional.

SEGUNDO

1. Al dictar esta sentencia, debemos consignar que entre los fines del sistema educativo español está el siguiente: procurar la capacitación para el ejercicio de actividades profesionales (art. 1.1.d) de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de ordenación del sistema educativo. La formación profesional comprende una serie de enseñanzas tendentes a lograr aquella finalidad, y dan al alumno interesado que supere las enseñanzas de formación específica de grado medio, los conocimientos necesarios para obtener el título de Técnico en determinada profesión (arts. 3.1.c), 31.1, 32.1 y 2, 35.2 y 3, de la Ley Orgánica 1/1.990), y dan al alumno interesado que supere las enseñanzas de formación específica de grado superior los conocimientos necesarios para obtener el título de Técnico Superior en determinada profesión (arts.

3.1.c), 31.2, 31.3, 32.1.b) y 35.2 de la Ley Orgánica 1/1.990).

  1. La enseñanza superior (la universitaria), tiene una regulación propia (Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y art. 3.7, último inciso de la Ley Orgánica 1/1.990). El título de Técnico Superior, permite el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente (art. 35.4 de la Ley Orgánica 1/1.990).

TERCERO

El Real Decreto 2.038/1.995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos y las correspondientes enseñanzas mínimas, tiene su habilitación legal en la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre de ordenación del sistema educativo, en cuanto a lo referente al establecimiento del título de Técnico Superior y en cuanto al establecimiento de las correspondientes enseñanzas mínimas para poder obtener el referido título en las actividades a que se refiere el Real Decreto impugnado (art. 35, apartado 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica 1/1.990). El título indicado permite estas actividades: intervenir en el desarrollo de productos cerámicos participando en la elaboración de proyectos y estableciendo composiciones; organizar y controlar la fabricación de productos cerámicos, esmaltes y pigmentos asegurando su ejecución con la calidad requerida, dentro del tiempo previsto y en las condiciones de seguridad y ambientales establecidas (apartado 2.1.1 del ANEXO del Real Decreto impugnado). Por ello, el apartado 2.1.2, de dicho ANEXO, relaciona las distintas capacidades profesionales que amparan el ejercicio de actividades a las que ampara el título superior referido. Pero el Real decreto impugnado, precisa, con toda claridad, que quien ostente el título de Técnico Superior en Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos actuará, en todo caso, bajo la supervisión general de Ingenieros, Licenciados, Ingenieros Técnicos o Diplomados (apartado 2.1.1, último párrafo).

CUARTO

Consignadas las anteriores consideraciones generales, indispensables para resolver el presente recurso contencioso- administrativo, debemos analizar el contenido de la demanda, en la que se formulan alegaciones en base a las que se pretende que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulos el artículo 1º y el apartado 2 del anexo, incluidos todos sus apartados. La parte demandante añade que, en su caso, se plantee la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo.

La demanda, para pretender la nulidad del artículo 1º y la denominación del Real Decreto recurrido, formula una serie de argumentos a los que individualmente nos referimos a continuación:

Alega, en primer lugar, que sólo las Universidades pueden expedir títulos superiores. Este alegato no puede ser estimado, porque es necesario responder a la demanda así: el sistema educativo español, comprende dos tipos de enseñanzas: las de régimen general y las de régimen especial (art. 3.1 de la Ley Orgánica 1/1.990). Entre las enseñanzas de régimen general se comprende tanto la formación profesional, como la educación universitaria (art. 3.2 de la Ley Orgánica 1/1.990). La educación universitaria, que es la enseñanza superior, tiene una regulación propia como ya hemos precisado, porque su contenido es marcadamente distinto y superior al de la enseñanzas de formación profesional. Esto no impide que quien ostente el título de Técnico Superior, pueda acceder directamente a los estudios universitarios, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente (art. 35.4 de la Ley Orgánica 1/1.990), porque éstos (quienes accedan a los estudios universitarios), han de seguir los estudios correspondientes y superarlos si quieren obtener el título universitario correspondiente, que les habilite parael ejercicio de profesión y actividades bien distintas de las que pueden ejercer quienes estén en posesión del Título de Técnico Superior. Esta distinción es suficiente para poder desestimar la demanda.

En orden a la cuestión de si el Real Decreto impugnado cuenta con suficiente habilitación legal, la respuesta es afirmativa. No existe sobre el particular duda alguna. Su habilitación está en los artículos

1.1.d),3 y 30 a 35 de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre de ordenación del sistema educativo.

QUINTO

Los alegatos relativos al apartado 2 del ANEXO del Real Decreto impugnado, descansan, a juicio de la demandante, en que el ejercicio de las profesiones tituladas es algo reservado a la Ley. Los argumentos que al respecto se formulan en la demanda deben ser desestimados: la reserva de ley está para las profesiones superiores universitarias, pero en modo alguno está sometida a reserva de ley la indicación de las correspondientes enseñanzas para obtener los títulos de técnico o de técnico superior, ni la referencia al sistema productivo y capacidades profesionales de quienes habiendo cursado las enseñanzas de formación profesional y hayan obtenido el correspondiente título se dediquen a la actividad profesional amparada por sus conocimientos y título obtenido.

SEXTO

Y finalmente, debemos desestimar la pretensión relativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1.990, por no existir mérito alguno para hacer tal planteamiento.

SÉPTIMO

Por todo lo razonado debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, contra el Real Decreto 2.038/1.995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos y las correspondientes enseñanzas mínimas. Procede, por tanto, declarar que el Real Decreto impugnado es conforme a Derecho.

OCTAVO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecia temeridad ni mala fe en la parte recurrente. Por lo tanto, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, contra el Real Decreto 2.038/1.995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos y las correspondientes enseñanzas mínimas. No ha lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1.990, de Ordenación General del Sistema Educativo, que se interesa en el cuerpo de la demanda. DECLARAMOS QUE LOS PRECEPTOS REGLAMENTARIOS IMPUGNADOS SON CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración General del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González-- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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