STS, 22 de Julio de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7644/1991
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique y D. Alejandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 29 de mayo de

1.991, en su pleito nùm. 406/89. Y como parte apelada la representación legal de D. Bruno .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- que con estimación del recurso interpuesto debemos anular el acto recurrido por no ser conforme a Derecho. Y en consecuencia procede la clausura de la industria propiedad de los codemandados. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Pedro Enrique y D. Alejandro y como parte apelada la representación legal de D. Bruno .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, y se revoque la sentencia recurrido, y en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen totalmente la demanda formulada.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó en 29 de mayo de 1991 sentencia estimatoria del recurso interpuesto ante el silencio del Ayuntamiento de La Laguna respecto a la denuncia formulada sobre la existencia de una carpintería mecánica, en funcionamiento, sin la correspondiente licencia y ocasionando a los vecinos ruidos, humos y polvo, de forma continuada.

La sentencia impugnada decretó la procedencia de la clausura de la industria denunciada. La parte apelante, sin negar los hechos expuestos, basa su escrito de alegaciones, en la inexistencia de previo actoadministrativo susceptible de ser enjuiciado, al no haberse formulado petición concreta por el denunciante de la susodicha actividad y ante tal falta de petición, no puede derivarse de ella el silencio negativo de la Administración.

SEGUNDO

De lo actuado en el expediente administrativo se desprende: a) en escrito de 9 de diciembre de 1988 suscrito por la ahora parte apelada, y dirigido al Ilmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna --anotado al siguiente día en el registro de entrada del citado Ayuntamiento,-- se denunciaba la situación en que se encontraba "la industria clandestina", aquí enjuiciada, "esperando su pronta subsanación" , en base al "ruido intenso en el interior de su vivienda" pues se trabajaba desde tempranas horas de la mañana hasta altas horas de la noche, incluyendo domingos y festivos, agregando que desde el 10 de septiembre de 1988 tenía información policial de la situación de aquella, habiendo presentado el 25 de noviembre de 1988, otra denuncia en la Policía Municipal, y suplicando a la Autoridad municipal que " se sirva ordenar" lo solicitado en el escrito.

  1. Ante la falta de respuesta municipal, el denunciante presentó el 13 de marzo de 1989, nuevo escrito, denunciando la mora y pidiendo "resolución expresa de la petición formulada, sobre el establecimiento de industria de carpintería, presumiblemente sin licencia de apertura". En el apartado primero de este escrito, se afirmaba que tal actividad, al estar calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, estaba sujeta a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes del Decreto de 30 de noviembre de 1961, y en el apartado tercero precisaba que la citada industria, en aplicación, del Plan General de Ordenación Urbana vigente en el término municipal, la citada industria se encuentra ubicada en suelo clasificado como rústico en el cual no se admite el establecimiento de "carpintería de madera o taller de chapa o pintura" como manifiesta el informe de la Sección Técnica de Arquitectura de 23 de octubre de 1987.

  2. El 23 de agosto de 1988, los titulares de la industria-carpintería, solicitaron licencia de apertura o actividad para la misma, abriendose el oportuno expediente, constando informe del Arquitecto Jefe del Negociado de la Sección Técnica de Arquitectura del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en el que se indica que el suelo de la parcela se encuentra clasificado de rústico exterior según el vigente Plan General de Ordenación Urbana, siendo su régimen urbanístico el establecido en la Ley 5/1987 de 7 de abril del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias, no admitiendose el uso propuesto de carpintería de madera o taller de chapa y pintura, de acuerdo con las normas urbanísticas del citado Plan.

  3. La Sección Municipal de Urbanismo, informó el 17 de noviembre de 1988 elevando propuesta de denegación de la licencia a la Comisión de Gobierno al no estar permitida la actividad por el planeamiento vigente, y dicha Comisión en sesión de 29 de noviembre de 1988, acordó dejar el expediente sobre la mesa para ulterior resolución, lo que volvió a acordar en su sesión de 11 de abril de 1989 tras idéntica propuesta de la Sección de Urbanismo reiterada el 28 de marzo de 1989 ante la denuncia del apelado realizada el 9 de diciembre de 1988.

TERCERO

Como ya hemos afirmado, la parte apelante, se limita a basar su recurso de apelación en lo que califica de inexistencia de acto administrativo, ante la falta de petición concreta del denunciate-apelado lo que imposibilita la producción del silencio negativo de la Administración. Es incuestionable, que en la jurisdicción contencioso administrativa, el previo acto administrativo es el presupuesto primero del proceso, de tal modo que sobre ese acto previo han de girar las pretensiones de las partes que precisamente son las que determinan el contenido del proceso y fijan sus límites así como el ámbito en que ha de moverse el juzgador.

El principio de efectividad de la tutela judicial efectiva --artículo 24 de la Constitución-- exige una interpretación amplia y espiritualista respecto de los hechos y elementos formales que integran el proceso de formación y contenido del acto administrativo susceptible de revisión jurisdiccional, de tal modo que cuando pueda deducirse con claridad y sin duda alguna racional, cual es la petición concreta formulada ente la Administración susceptible de engendrar la figura del silencio negativo como acto denegatorio administrativo, la falta de concreción específica del "petitum" del correspondiente escrito del interesado no puede tener la grave trascendencia de entenderse que no se ha producido ninguna reclamación o petición ante la Administración.

CUARTO

En el supuesto aquí enjuiciado, la parte ahora apelada, presentó un escrito denunciado la situación de una industria clandestina productora de intensos ruidos en su vivienda hasta altas horas de la noche, y "esperaba" su pronta subsanación pidiendo a la Administración municipal "se sirviera ordenar" lo solicitado.Es claro, que en tal escrito, el interesado denunciaba la actividad de una industria productora de graves molestias solicitando su subsanación, es decir que por la Administración se realizaran las correspondientes actuaciones para, en su caso, determinar y ejecutar los efectos jurídicos derivados de tal actuación a la luz de la específica normativa aplicable. Más, por si hubiera alguna posible duda, del "petitum" formulado, al denunciarse la mora, el propio administrado pidió "resolución expresa de la petición formulada" matizando que la industria de carpintería, presumiblemente carecía de licencia de apertura, respecto de una actividad calificable como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, sujeta por lo tanto a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes del Decreto de 30 de noviembre de 1961, precisando además que la industria estaba instalada en suelo rústico, en el que no estaba autorizado ese uso en las normas del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio.

Todo ello, es revelador con meridiana claridad, aunque no se expresara con precisa rotundidad la consecuencia jurídica concreta de ello. Es pues evidente que en tales escritos se denunciaba la actividad de una industria, sin licencia de apertura y ubicada en suelo no apto para ese tipo de industria, según las Normas Urbanísticas del Plan General y la Administración estaba obligada a responder ante tal petición-denuncia, tomando las medidas oportunas para restaurar el orden jurídico perturbado, en su caso, tras la correspondiente comprobación de los hechos, dictando al efecto la resolución adecuada al Decreto de 30 de noviembre de 1961 sobre Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, como así le fue propuesto en dos ocasiones por la Sección Municipal de Urbanismo, sin que inexplicablemente el ente municipal adoptara acuerdo alguno "dejando el expediente sobre la mesa". Es llano que tal silencio ante la petición formulada por el demandante implica la denegación presunta a acordar medida alguna por parte del Ayuntamiento.

Dados los términos de los artículos 29 y 30.1 del citado Reglamento, al ser ilegalizable tal actividad, conforme a los informes técnicos municipales, al no estar permitido dicho uso, es claro que procedía haber denegado directamente la licencia solicitada, con la consiguiente clausura del establecimiento para tal actividad. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique y D. Alejandro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 29 de mayo de 1991, dictada en el recurso núm. 406/1989, la cual confirmamos, sin expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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