STS, 21 de Octubre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7201/1992
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Orense contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 7 de febrero de 1992, en su recurso núm. 702/88. Siendo parte apelada las representaciones procesales de la Comisión Provincial de Urbanismo de Orense y de D. Jesús Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por el Excmo. Ayuntamiento de Orense contra Acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo en dicha ciudad de 16 de junio de 1987 y de 29 de febrero de 1988, este declaratorio de inadmisilbidad del recurso de reposición contra aquél, sobre declaración de adquisición de licencia por silencio positivo para construcción en el núm. 135 de la calle General Franco de Orense pedida en 11 de marzo de 1986; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Excmo. Ayuntamiento de Orense y como partes apeladas las representaciones legales de la Junta de Galicia y de D. Jesús Manuel .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando dictar sentencia por la que, revocando la apelada, estime el recurso contencioso administrativo de referencia.

CUARTO

Continuado el mismo por los apelados, lo evacuaron asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada y declarando conforme a Derecho las resoluciones recurridas.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de febrero de 1992 que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Orense de 16 de junio de 1987, ratificado el 28 de febrero siguiente, sobre devolución, del expediente de licencia para construcción de un edificio en la calleGeneral Franco núm. 135 de Orense, a ella remitido por el Ayuntamiento de la referida capital, para su subrogación en la tramitación de la licencia al reconocer su concesión por haber operado el silencio positivo.

SEGUNDO

La parte apelada solicita la inadmisión del recurso por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera , número 2 de la Ley 10/92 de 30 de abril, que dispone la inadmisibilidad del mismo cuando careciera manifiestamente de fundamento o se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, en base a la sentencia firme del Tribunal "a quo", de 8 de febrero de 1991, y el convenio de "transacción extrajudicial" celebrado entre las partes a raíz de esa sentencia, pero aún cuando es evidente la directa relación entre el objeto de la "litis" resuelta por esa sentencia y el presente recurso, no cabe hablar de sustancial igualdad entre los mismos, porque en esa sentencia se declaraba la nulidad de los Acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Orense que habían decretado la paralización de las obras ejecutadas por el ahora apelado para la construcción del edificio de la calle General Franco núm. 135, mientras que en esta litis, se cuestiona la concesión de esa licencia de obras, cuestión no resuelta, ni presupuesta su resolución por la anulación de los actos administrativos paralizadores del comienzo de esa obra.

Por otra parte, el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo acordando la devolución del expediente, por haber operado el silencio positivo, tuvo su entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Orense el 4 de septiembre de 1987, conforme al sello estampado en el documento de notificación, siendo presentado el recurso de reposición contra ese acto el 16 de septiembre siguiente, dentro del plazo del mes previsto en el articulo 52.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, por lo que tampoco es admisible la causa de inadmisiblidad aducida por este motivo.

TERCERO

La parte aquí apelada, presentó la solicitud de licencia de construcción del citado edificio, el 11 de marzo de 1986, y con denuncia de la mora municipal en resolver tal solicitud, dirigió escrito a la Comisión Provincial de Urbanismo de Orense el 7 de junio de 1986, instando su subrogación, solicitando ésta al Ayuntamiento la remisión del expediente el 10 de junio de 1986, y siéndole enviado por el ente municipal el 18 de junio de 1986, fecha en que también la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento denegó expresamente la concesión de esa licencia siendo el primer problema a resolver el relativo al valor atribuible a este Acuerdo de la Comisión de Gobierno.

CUARTO

La fórmula subrogatoria del articulo 9.1.7º a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, no es sino una sustitución puntual en el ejercicio de una competencia municipal sujeta a un límite temporal, competencia que pudo ser actuada por el Ayuntamiento dentro del plazo establecido, si bien el principio de autonomía local ha obligado a la jurisprudencia a interpretar restrictivamente el alcance de la transferencia intersubjetiva de ejercicio de funciones que la subrogación acarrea siempre, e incluso entender que la competencia municipal subsiste en tanto el ayuntamiento no recibe el requerimiento de la Comisión Provincial de Urbanismo para la remisión del expediente, y ello en base a que armoniza mejor con aquella autonomía el mantenimiento de la competencia municipal durante el mayor lapso temporal posible.

Tal competencia municipal se extingue al ser recibido por el Ayuntamiento respectivo el requerimiento de remisión del expediente, como tiene declarado con reiteración esta Sala.

En consecuencia, la resolución del Ayuntamiento de Orense de 18 de junio de 1986, ha de considerarse nula, al carecer en dicha fecha de competencia para dictar esa resolución toda vez que ya había recibido con anterioridad el requerimiento de remisión del expediente de la Comisión Provincial de Urbanismo.

QUINTO

Con motivo de la aprobación inicial de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Orense el 25 de septiembre de 1982, se decretó por el Ayuntamiento la suspensión del otorgamiento de licencias el 21 de noviembre de 1982, siendo acordada la aprobación definitiva por la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Publicas el 18 de enero de 1984 y publicada el 14 de febrero de 1984, aunque posteriormente fue anulada tal aprobación por resolución de 18 de abril de 1986, publicada el 28 de abril de 1986.

El artículo 8.3 del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre establece que el acuerdo de suspensión del otorgamiento de licencias, determinado por la aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años, pero en cualquier caso la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento.

Es claro, por tanto, que independientemente de las acaecidas incidencias posteriores, del Acuerdo deAprobación definitiva del Plan General, publicada el 14 de febrero de 1984, tal acuerdo determinó la extinción "ipso facto" del periodo de suspensión del otorgamiento de licencias decretado en su día por ese Ayuntamiento, por lo que la petición de licencia efectuada el 11 de marzo de 1986, de ningún modo quedó afectada, por tal disposición de suspensión temporal de licencia, debiendo pues ser otorgada --o denegada en su caso-- dentro de los espacios temporales previstos en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y específicamente, en el apartado 7º a) y 5º) en relación con los peticionarios de licencias de construcción de inmuebles, en donde se preceptua que si en el plazo de un mes no se notificare al interesado por la Comisión Provincial de Urbanismo, desde la remisión del expediente, acuerdo expreso, quedará otorgada la licencia por silencio positivo, salvo naturalmente que el contenido de la licencia sea contrario a la normativa urbanística aplicable, en cuyo caso, según el articulo 178.3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, no podrá entenderse concedida ninguna licencia por silencio positivo.

SEXTO

Naturalmente que reconocida expresamente por la Comisión Provincial de Urbanismo la concesión de la licencia solicitada, por el mecanismo del silencio positivo, es obvio que corresponde al Ayuntamiento apelante, la prueba fehaciente de que el proyecto de obra, base de la licencia, es contrario a la normativa urbanística, vigente al momento de la solicitud de la licencia, --es decir, el Plan General, anterior al anulado el 18 de abril de 1986-- para poder quedar destruido el efecto propio del silencio positivo de entenderse otorgada la licencia.

No consta, ni en los autos ni en el expediente, ninguna concreción sobre la normativa concreta del Plan General aplicable ni disposiciones concordantes, que implique contradicción alguna de esa normativa con el proyecto presentado con la solicitud de licencia, ni el propio Ayuntamiento apelante ha solicitado prueba alguna sobre ello en los autos, siendo de tener en cuenta, a los efectos de poner aún más de relieve la necesidad de tal prueba, que la sentencia firme, antecitada, del Tribunal "a quo"; de 8 de febrero de 1991, al socaire de la recurrida orden de paralización de la obra, controvertida en esos autos, ya afirmaba en el fundamento quinto de derecho, para reforzar su criterio anulatorio de tal paralización, que la licencia obtenida por silencio no suponía infracción alguna.

Todo lo expuesto, conduce a la desestimación del presente recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.

SÉPTIMO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Orense contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de febrero de 1992, dictada en el recurso núm. 702/1988 la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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