STS, 5 de Febrero de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso5601/1991
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la empresa "TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION E INMOBILIARIA, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE MADRID, con la representación de la Procuradora Dña. Cayetana- Natividad Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y, la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre Plan de Ordenación Urbana de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 182/86, promovido por la Empresa "Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, S.A.", y, en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid y, coadyuvante el Ayuntamiento de Madrid y la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, sobre Plan de Ordenación Urbana de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la sociedad "Tecnología de la construcción e Inmobiliaria, S.A:", contra la Orden de 7 de marzo de 1985 de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda a cuya virtud se hace público el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, así como contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por la actora contra dicha Orden el 3 de abril de 1985, no haciéndose expresa condena respecto de las costas procesales causadas."

TERCERO

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Por la representación de la sociedad "Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria, S.A." se formula recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 7 de marzo de 1985 de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda a cuya virtud se hace público el acuerdo del Consejo de Gobierno de la comunidad de Madrid relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, así como contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por la actora contra dicha Orden el 3 de abril de 1985, recurso que fue expresamente resuelto el 27 de febrero de 1986, si bien por la recurrente no se ha solicitado la ampliación del presente recurso a dicha resolución expresa.- Segundo.- La actora, que no denuncia ningún vicio concreto del acto impugan -el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid-, formula en escrito de demanda un relato de hechos tendente a demostrar la injusticia que supone el hecho de que la Gerencia Municipal de Urbanismo se niegue a otorgarle licencia de edificación (sic ) para levantar un edificio de apartamentos en el solar sito en el nº 103 de la calle Fuencarralde esta ciudad , pese a que, al parecer, en el momento de concedérsele, en Abril de 1978, la autorización para demoler los "Almacenes Mazón" que en dicho lugar se encontraban ubicados, ésta se condicionó a que por la recurrente se construyera un edificio igual al proyecto por ésta presentado ante el Ministerio de Cultura - Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural- para obtener el informe favorable a dicha demolición, solicitando en el suplico de la demanda que se acuerde la transacción referida debe ser cumplida y que la Gerencia debe otorgar la licencia de edificación conforme al citado proyecto o en su defecto se declare el derecho de la actora a construir el edificio de "Almacenes Mazón".- Tercero.- Procede, en efecto, estimar dicha causa de inadmisibilidad pues como reiteradamente ha declarado nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de marzo y 30 de junio de 1969, entre otras) ésta ha de apreciarse en los supuestos de desviación procesal, es decir en aquellos casos -como el presente- en los que entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél.- Cuarto.- Si bien procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, no debe hacerse especial condena respecto a las costas procesales causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.- "

CUARTO

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Excepto el último párrafo del segundo, los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -sentencias de 27 de febrero de 1989, 1 de septiembre y 2 de octubre de 1990, 6 de febrero de 1991 y 25 de octubre de 1994, entre otras- que según fácilmente se deduce del contenido de los artículos 41, 42, 43, 57, 67 y 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el proceso contencioso- administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y en el de demanda, en el que con relación a los mismos se deducirán las pretensiones que interesen de entre las posibles según dichos artículos 41 y 42, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1º y 37 de la citada Ley al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, por producirse la causa de inadmisibilidad del apartado g) del artículo 82 de la misma Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Esta causa de inadmisibilidad ha de estimarse necesariamente apreciada con toda corrección por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, motivo por el que procede desestimar el recurso de apelación y confirmarla. En efecto, por una parte, la sociedad recurrente, que en su escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo manifestó inteponerlo contra el acto aprobatorio definitivo del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, producido en 7 de marzo de 1985 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, y contra la desestimación presunta del correspondiente recurso previo de reposición, recurso en el que había solicitado que "en el Plan General de Madrid se respete lo acordado en el expediente de Vds. núm. 362.538 y en el expediente M-167/77 del Ministerio de Cultura, en cuanto a la edificación que se va a realizar en el solar de la calle Fuencarral nº 103 de Madrid", en la súplica de la demanda interesó "se acuerde que la transacción debe ser cumplida en sus estrictos términos, y que la Gerencia Municipal de Urbanismo debe otorgarle la licencia de edificación conforme al proyecto pactado y que obra en su poder en el expediente número 362.538. En su defecto, declarar que a la recurrente le asiste el derecho a reconstruir el edificio de "Almacenes Mazón" conforme a su proyecto original. En cualquier caso, la indemnización de daños y perjuicios que se hayan podido producir, cuya cuantificación se realizará en trámite de ejecución de Sentencia", con lo que, evidentemente, olvidándose de los actos que había delimitado como objeto de su recurso, y sin formular contra ellos pretensión alguna, ni la básica y necesaria de anulación del artículo 41 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, ni las derivadas de plena jurisdicción del artículo 42 de la misma Ley, a no ser laindemnizatoria de daños y perjuicios a lo más, viene a pretender en la demanda, sin por cierto anulación de acto obstativo alguno correspondiente a ello, el cumplimiento de una supuesta "transacción" habida entre la misma y la Gerencia Municipal de Urbanismo y el Ministerio de Cultura, el otorgamiento de una licencia por esa Gerencia y su derecho a reconstruir un edificio, divergencia entre actos impugnados y pretensiones deducidas que suponen una palmaria desviación procesal sancionable con la inadmisibilidad del recurso por la causa antes aludida. Y por otra parte, saliendo al paso de las alegaciones de la recurrente, a la declaración de tal inadmisibilidad por la indicada causa, efectuada por la Sala de instancia en su sentencia, en nada se oponía el que las partes demandadas hubieran interesado en sus contestaciones a la demanda la desestimación del recurso y no su inadmisibilidad, puesto que las mismas habían puesto de manifiesto en estos escritos la defectuosa formalización de la demanda por aquellos motivos y en la petición de lo más -desestimación- va envuelta indudablemente la de lo menos - inadmisibilidad-, declaración que sólo implicó una corrección técnica por parte de la Sala sentenciadora y que, además, es beneficiosa para la recurrente al dejar imprejuzgada la cuestión y permitirle su reproducción.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION E INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 182/86 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

67 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Marzo de 2000
    • España
    • March 15, 2000
    ...que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisor de esta jurisdicción" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 , que expresa doctrina El conocimiento del asunto ha de reducirse, pues, a los preceptos expresamente mencionados en el e......
  • ATS, 3 de Julio de 2014
    • España
    • July 3, 2014
    ...-se entiende que por error, pues parece más probable que quisiera referirse a la Ley 30/92-, así como de las SSTS de 5 de febrero de 1996 y 4 de noviembre de 1997 . Sin embargo, el escrito de interposición se fundamenta en cinco motivos de casación: el primero, en virtud del apartado c) del......
  • STSJ País Vasco , 9 de Noviembre de 1999
    • España
    • November 9, 1999
    ...En definitiva, a tenor de lo indicado en el anterior Fundamento de Derecho sobre la aplicabilidad de doctrina contenida en la Sentencia del TS de 5-2-96 , y la falta de incidencia real de los finiquitos reseñados, resulta que el recurso ha de ser desestimado por no concurrir las infraccione......
  • SAP Madrid 94/2004, 12 de Febrero de 2004
    • España
    • February 12, 2004
    ...en fase de decisión, se torna en causa de desestimación -Sentencias del Tribunal Supremo 27 de julio de 1992, 7 de febrero de 1995, 5 de febrero de 1996, 22 de diciembre de 1997, 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998, 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000, además de las Sentencias......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR