STS, 1 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1529/1992
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1529/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y por la Procuradora Sra. Yrazoqui González en nombre y representación de Don Pedro Antonio contra la sentencia dictada el 18 de Septiembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su pleito número 1072/91 sobre justiprecio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar la demanda y decretar la nulidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, por ser contrario a Derecho, señalando como justiprecio por la extinción del derecho de arrendamiento las siguientes cantidades: la de 8.075.000 ptas. (ocho millones setenta y cinco mil pesetas) por la extinción del arrendamiento del local de negocio; la de 2.625.000 ptas (dos millones seiscientas veinticinco mil pesetas) por la extinción del arrendamiento de la vivienda y la de 250.000 ptas (doscientas cincuenta mil pesetas) por la extinción del arrendamiento de la pomarada, todo ello con el 5% de premio de afección y el interés legal de demora, a partir del día siguiente a la ocupación, sin expresa declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y por la representación procesal de D. Pedro Antonio se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia de 6 de octubre de 1992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, admitiéndolos, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por Providencia de 20 de Abril de 1994 se tiene por personado y parte a la representación procesal de D. Pedro Antonio , y se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. El Sr. Abogado del Estado en el nombre y la representación que ostenta cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de 18 de Septiembre de 1992, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia en la que estimando en todas sus partes aquel recurso, case y anule la recurrida, resolviendo conforme a Derecho y en concreto, según lo expuesto a propósito de los dos conceptos indemnizatorios, por extinción de derechos arrendaticios del local de negocio y de la vivienda. conformando pues los actos impugnados, en los términos señalados.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 22 de octubre de 1994 se dio traslado a la representación procesal de D. Pedro Antonio por diez días para que alegue lo que a su derecho convenga en cuanto a la posible inadmisibilidad de los motivos segundo y tercero aducidos para fundamentar el recurso de casación en el escrito de interposición del mismo. Por auto de 28 de Febrero de 1995 se acordó declarar la inadmisibilidad de los expresados motivos, continuándose la tramitación sólo en cuanto al primero de los motivos de casación alegados.

QUINTO

Dado traslado a los representantes procesales de las partes recurrentes para que formalicen sus escritos de oposición, lo verificó la representación procesal de D. Pedro Antonio solicitando a la Sala se dicte sentencia declarando la improcedencia e inadmisión de los motivos alegados y, por tanto, la desestimación de este recurso de casación, manteniendo y confirmando la sentencia recurrida con salvedad de las cuestiones expresamente impugnadas por esta parte y que han sido también motivo de nuestro recurso de casación, y el Sr. Abogado del Estado en su respectivo escrito que obra unido a autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interponen recurso de casación contra la sentencia de 18 de Septiembre de 1992 tanto el Sr. Abogado del Estado, como el recurrente en vía contenciosa Sr. Pedro Antonio .

Antes de entrar en el análisis de los motivos articulados en uno y otro recurso, conviene destacar que el error en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia no se encuentra incluido entre los motivos en que puede fundarse el recurso conforme al artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, lo que hace que este Tribunal se encuentre vinculado por la valoración efectuada por el Tribunal de Instancia, que sólo puede ser combatida por la vía de la infracción de alguno de los preceptos que regulan la valoración de la prueba, o por falta de motivación factica de la sentencia, como reiteradamente viene señalando la jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

Sentado lo anterior y entrando en el análisis del único motivo por el que ha sido admitido el recurso interpuesto por el Sr. Pedro Antonio , nos encontramos, a la luz de la doctrina sentada en el fundamento primero, que el motivo casacional articulado ha de ser rechazado por cuanto la infracción que se pretende del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en modo alguno resulta acreditada, ya que el recurrente, lejos de intentar razonar sobre el porqué entiende que se ha infringido el criterio de valores reales de mercado a que se refiere dicho precepto, lo que en realidad hace, a lo largo de todo el motivo, es combatir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, valoración que ya hemos dicho no puede ser combatida en casación salvo por las vías citadas de infracción de los preceptos legales que rigen la valoración de determinados medios de prueba, o por la vía de la falta de motivación fáctica de la sentencia recurrida, procedimientos ambos a los que no se acude en el supuesto que nos ocupa, lo que hace que esta Sala deba aquietarse con la valoración fáctica efectuada por el Tribunal "a quo" y sobre esa base no puede estimarse justificada la infracción que se pretende, como lo pone de manifiesto el hecho de que el propio recurrente combate la citada valoración como presupuesto previo y necesario para sostener la infracción que pretende.

TERCERO

Pasando ya a analizar el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, nos encontramos con un primer motivo de casación con idéntica fundamentación, pero en sentido contrario, al articulado por el recurrente en vía contenciosa, ya que igualmente se alega infracción del artículo 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre la base de una errónea interpretación de la prueba en instancia, interpretación que no se combate ni por la vía de falta de motivación fáctica ni por la vía de la infracción de alguno de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba, razón por la que el motivo ha de ser desestimado por idénticas razones que las expuestas en el fundamento jurídico segundo a los que nos remitimos.

CUARTO

El segundo motivo de casación aducido por el Sr. Abogado del Estado, relativo a la valoración del derecho de arrendamiento de vivienda, adolece de idéntico defecto que el articulado como primer motivo, relativo a la valoración del arrendamiento de local de negocio, pues se limita a argumentar que no existe prueba alguna en autos que permita justificar la valoración efectuada por el Tribunal "a quo". De nuevo se combate por una vía equivocada la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, al tiempo que se incurre en el error de considerar carente de todo valor probatorio la documentación obrante en el expediente administrativo, en el que figura una copia del contrato dearrendamiento oficial suscrito por la recurrente en vía contenciosa visado por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, cuyo contenido no ha sido puesto en cuestión y que hace prueba plena sobre el precio del arrendamiento que se ha visto obligado a suscribir el recurrente Sr. Pedro Antonio como consecuencia de la expropiación, así como resulta indiscutida la renta que venía abonando por el local y vivienda objeto de expropiación.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado por las mismas razones que los dos motivos examinados en los dos fundamentos jurídicos anteriores a los que nos remitimos.

QUINTO

El tercer motivo casacional articulado por el Sr. Abogado del Estado ha de ser igualmente rechazado, puesto que el Tribunal "a quo" no está limitado en la valoración de la prueba a la practicada en sede jurisdiccional, sino que puede igualmente tomar en consideración la obrante en el expediente administrativo cuando tenga las suficientes garantías, así como aquellos puntos de hechos admitidos por las partes, y en el caso que nos ocupa, indiscutida la renta que se venía abonando por los bienes expropiados, y acreditado mediante documento visado por la Cámara de la Propiedad Urbana la renta de la nueva vivienda, es claro que el Jurado Provincial incurrió en error jurídico al no fijar el justiprecio por este concepto con arreglo al criterio de capitalización de la diferencia de rentas reiteradamente fijada por esta Sala.

SEXTO

Desestimados todos los motivos de casación articulados en ambos recursos procede la condena en costas conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y Don Pedro Antonio contra sentencia de 18 de Septiembre de 1992 en recurso contencioso 1072/91 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa imposición de costas de cada uno de los recursos al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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