STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso793/1993
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Pilar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 9 de mayo de 1.988, en su pleito núm. 1459/85. Siendo parte apelada la representación legal de la Junta de Andalucía y la representación legal de R.E.N.F.E.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos la demanda deducida por Dña. Pilar y confirmamos la Resolución de la Dirección General de Transportes de 21 de enero de 1.985. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de Dña. Pilar y como parte apelada el Letrado de la Junta de Andalucía y la representación legal de R.E.N.F.E.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala , dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Continuado el mismo por el Letrado de la Junta de Andalucía, como parte apelada, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos. Igualmente evacuo el tramite conferido por escrito la representación procesal de R.E.N.F.E. , en el que tras alegar cuanto estimo pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso de apelación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antes denominada Audiencia Territorial de Sevilla de 9 de mayo de 1.988 desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo dictado por la Dirección General de Transportes de la Consejería de Turismo, Comercio y Transporte de la Junta de Andalucía estimando parcialmente el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Jefatura de la Segunda Zona de Transporte de 29 de marzo de 1.980.

El Acuerdo de la Dirección General de Transportes de la Consejería Andaluza autorizaba a lapresentación por Dña. Pilar de la instancia y oportuno proyecto de nuevo servicio regular de transporte de viajeros por carretera entre La Campana y Palma del Río confirmando la preexistente denegación de tal derecho para el tramo Palma del Rio-Córdoba, comprendido en la inicial solicitud atinente al recorrido total La Campana-Córdoba.

SEGUNDO

La parte apelante basa su recurso en el principio de jerarquía normativa, --artículo 1.2 del Código Civil y 9.3 de la Constitución-- afirmando que una disposición legal de rango normativo de Orden Ministerial no puede contradecir ni revocar los preceptos sobre la materia contenidos en la Ley de Ordenación del Transporte de 27 de diciembre de 1.947, agregando que en todo caso, sí concurre, en el supuesto aquí contemplado el excepcional interés público a que se refieren las Ordenes Ministeriales de 26 de abril de 1.971 o de 27 de octubre de 1.972.

El principio de jerarquía normativa rotundamente sancionado en el artículo 9.3 de la Constitución aparece igualmente reflejado en el artículo 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en el artículo 1.2 del Código Civil al establecer que carecen de validez las disposicones qeu contradigan o vulneren otra de rango superior.

La Ley de 27 de diciembre de 1.947, de Ordenación de los transportes mecánicos por carretera, parte del principio básico --artículo 5-- de que el Estado podrá crear nuevos servicios de transporte o modificar los existentes cuando el interés público lo aconseje, correspondiendo exclusivamente --articulo 6-- al Ministerio de Obras Públicas otorgar dichas concesiones de tales servicios, que se otorgarán --artículo 7-- por concurso, para lo cual, el interesado que las pretenda habrá de presentar el correspondiente proyecto --artículo 10-- que, tras ser sometido a información pública, y una vez aprobado servirá de base al Concurso, efectuándose la valoración del Proyecto presentado de acuerdo con las normas que fije el Reglamento de esta Ley, aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1.949, y que en su articulo 11 dispone que la Dirección General de Transportes resolverá acerca de la suficiencia del Proyecto y estudio económico presentados, y si se declarase aquella, el propio Ministerio de Obras Públicas resolverá sobre la necesidad del servicio y según proceda redactará el Pliego de bases para la celebración del concurso, no pudiendo anunciarse la celebración de éste cuando se deduzca -- de los informes, información pública e investigaciones hechas-- que con los servicios regulares existentes, el tráfico se halla debidamente atendido.

De la síntesis expuesta sobre la Ley y Reglamento de Ordenación de Transportes por carretera, vigente para el enjuiciamiento de la cuestión aquí planteada, se desprende que la Ley de 27 de diciembre de 1.947, contempla de modo necesario e ineludible la previa valoración del Proyecto de transporte presentado, para lo cual se remite a los criterios que disponga el Reglamento, y sólo cuando se apruebe tal proyecto en función del resultado de esa valoración, servirá tal aprobación de base al concurso a realizar. El propio texto legal, pues, reconoce como requisito previo para la convocatoria y celebración del concurso, la aprobación del proyecto presentado, dependiendo tal aprobación, según el Reglamento de 9 de diciembre de 1.949, de la suficiencia y estudio económico del Proyecto y sobre todo, de la necesidad del servicio, que es precisamente concretado en la Orden Ministerial de 26 de abril de 1.971, al aludir a ese interés público --al que califica de excepcional-- como requisito determinante de la aprobación del proyecto y subsiguiente celebración del concurso.

Es claro pues, que no existe la infracción denunciada del principio de jerarquía normativa, al limitarse la Orden ministerial citada y el propio reglamento a desarrollar lo previsto en la Ley con arreglo a sus propias especificaciones. Pero la apreciación del interés público determinante de la concesión de un servicio público de transporte por carretera, según la Ley y Reglamento citados constituye un concepto jurídico indeterminado que ha de ser integrado, en cada concreto caso a través de la potestad discrecional de la Administración en la valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto contemplado.

Pero el ejercicio de tal potestad, no puede implicar arbitrariedad --articulo 9.3 de la Constitución-- de tal modo que como es bien sabido y repetido por esta Sala, los aspectos discrecionales de las potestades administrativas pueden ser objeto del adecuado control jurisdiccional, precisamente con el principal fin de evitar la arbitrariedad, a través del control de los hechos determinantes que en su misma existencia y características escapan a toda discrecionalidad, al ser los hechos tal y como la realidad los exterioriza, sin que le sea dado a la Administración desfigurarlos o inventarlos, aunque, desde luego, tenga facultades discrecionales para su valoración. También es susceptible de control jurisdiccional tal actividad discrecional a través de la contemplación de los principios generales de derecho, que --artículo 1.4 del Código Civil--informan todo el ordenamiento jurídico.

TERCERO

Los hechos determinantes de la desaprobación del proyecto presentado en orden altramo de transporte Palma del Río-Córdoba, nos revelan que tal como consta en el expediente administrativo el resultado de la información pública realizada fue mayoritariamente partidaria del establecimiento del citado servicio, y por tanto, de la aprobación del proyecto.

Otro de los hechos de evidente importancia a la hora de valorar el interés público del servicio proyectado y su conveniencia o cuasi-necesidad, es el referente a la necesidad de transbordar al ferrocarril en Palma del Río para seguir a Córdoba, y cuya estación además se encuentra a unos cuatro kilometros de la citada urbe, no siendo necesario, precisar dada su evidencia, que dicho transbordo y la dilatación temporal del viaje, aparte de las molestias ocasionadas al viajero con ocasión de aquel suponen un serio "handicap" a la satisfacción de las necesidades de la actual vida social y mercantil, usualmente imperiosas en cuanto a la racional administración del tiempo disponible y su repercusión económica.

A todo lo expuesto hemos de agregar que la propia Administración, ha autorizado en 1.988, estando "sub indice" esta litis, la presentación de un proyecto en el tramo aquí denegado y su concesión provisional, a la petición conjunta de la entidad "Auto-Transporte San Sebastián" y Renfe, lo cual supone sin duda alguna, por si mismo el reconocimiento por la propia Administración del excepcional interés público del transporte por carretera en dicho tramo, independientemente de las circunstancias concurrentes en dicha agrupación de tales entidades.

Los relatados hechos, ponen de relieve la necesidad de estimar el presente recurso de apelación, en aras de la más estricta y racional adecuación de los hechos relatados a la potestad discrecional de la Administración sobre valoración, con revocación del acto administrativo impugnado y de la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Pilar contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla de 9 de mayo de 1.988 dictada en el recurso núm. 1459/85. la cual revocamos, así como declaramos la anulación de los actos administrativos impugnados, y el derecho de la apelante a presentar proyecto completo para la aprobación de un servicio entre La Campana y Córdoba, en los términos en que fue solicitado, tal como instó en el suplico de su demanda, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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