STS, 29 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Paterna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de enero de 1989, en el recurso núm. 16113. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de Ferrovial S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 16.113 interpuesto por el Procurador D. Angel Deleito Villa en nombre y representación del Ayuntamiento de Paterna (Valencia), contra los actos de la Administración de Obras Hidráulicas (Dirección General), por Delegación de 19 de noviembre de 1984 y 19 de abril de 1985, en el que ha sido parte demandada la Empresa Ferrovial representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen y en consecuencia debemos declarar y declaramos que los actos recurridos son conformes con el Ordenamiento Jurídico y por ello plenamente válidos y eficaces. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Ayuntamiento de Paterna y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la representación legal de Ferrovial, S.A.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia revocando la pronunciada por la Audiencia Nacional en 19 de enero de 1989, y en su lugar dictar otra en los términos suplicados por el Ayuntamiento de Paterna.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la cual se desestime la apelación presentada de contrario y se confirme en todos sus extremos la sentencia ahora apelada de la Audiencia Nacional por ser totalmente ajustada a Derecho. Igualmente evacuo el tramite conferido, por escrito la representación procesal de Ferrovial S.A., en el que tras alegar cuanto estimo pertinente a su derecho termino suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 19 de enero de 1989 en la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 19 de noviembre de 1984 ratificada en reposición el 19 de abril de 1985 por las que la Administración acordó la resolución del contrato celebrado con Ferrovial el 8 de septiembre de 1978, para la realización de obras de reforma de la distribución y proyecto complementario del alcantarillado de Paterna.

La parte apelante aduce en su escrito de alegaciones que la sentencia recurrida infringe el artículo 157 del Reglamento de Contratos del Estado, que establece las causas de resolución del contrato de obras señalando con el número 1 la del incumplimiento de las clasulas establecidas y en el apartado 3, la de la suspensión temporal de las obras por un plazo superior al año, debiendo haberse aquí aplicado la causa resolutoria atinente al incumplimiento contractual. Igualmente alega que se estime la petición subsidiariamente formulada relativa a la declaración de que la resolución contractual no afecta al Ayuntamiento de Paterna a excepción de la obligación de pago del 70% de la obra realizada, sin afectarle los demás extremos de dicha resolución.

SEGUNDO

El recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal obtenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la sentencia apelada y que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído antes por otro diferente. Por ello, tal como tiene reiterado esta Sala, el Tribunal de apelación no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia al margen de los motivos y consideraciones aducidos por el apelante como fundamento de su pretensión que como todas ellas requieren la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos con que venga ejercitada la pretensión revisoria de la sentencia.

TERCERO

La problemática planteada en esta apelación radica, pues, en la determinación de la verdadera causa resolutoria aplicable al contrato celebrado entre la Administración estatal, a través de la Dirección General de Obras Hidráulicas, y la empresa Ferrovial S.A., que tenía por objeto la realización del proyecto de obras de reforma del de distribución de agua a Paterna, y con la obligación del Ayuntamiento de Paterna de abonar el 70% de la obra.

La parte apelante entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 157.1 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975, el contrato debió haberse resuelto por el incumplimiento de sus cláusulas de parte de la entidad Ferrovial, en lugar de aplicarse, como así se hizo el propio artículo 157 en su apartado 3 en función de la suspensión temporal de las obras, acordada por la Administración por un plazo superior a un año.

En el supuesto de que hubiesen concurrido las dos causas de resolución, es claro, conforme a doctrina unánimemente aceptada, que debe aplicarse la causa resolutoria prioritaria en el tiempo. Tal como preceptúa el artículo 1214 del Código Civil, incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento.

CUARTO

En el supuesto de autos, está perfectamente acreditado en autos y no es controvertido por las partes la existencia de la causa resolutoria contemplada en el artículo 157.3 del Reglamento de Contratos del Estado que en todo caso, sería por tanto procedente y correctamente aplicada de no haberse producido con anterioridad temporal la causa resolutoria aducida por la parte apelante y a quien corresponde la prueba de tal preexistencia de ese alegado incumplimiento de las cláusulas contractuales. De todo lo actuado en las presentes actuaciones, no ha quedado en modo alguno acreditada la defectuosidad de la obra realizada por el contratista Ferrovial, y específicamente los escapes y hundimientos habidos en la calle San Antonio de la referida localidad.

Practicamente todos los informes emitidos por el Consejo de Obras Públicas y Urbanismo y Dirección General de Obras Hidráulicas y Confederación Hidrogáfica del Jucar, ponen de manifiesto que no ha quedado probado en el expediente, como efectivamente así es, incumplimiento alguno de las cláusulas contractuales en la ejecución de la obra realizada, ni por parte del contratista ni por parte de la Administración.

La prueba pericial practicada en esos autos con las garantías de objetividad e imparcialidad derivadas de lo dispuesto en el artículo 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha puesto de manifiesto que"es obvio que la responsabilidad de la Empresa adjudicataria Ferrovial es ajena a la fuga de agua y posterior socavón", agregandose en dicho informe pericial que al realizarse posteriormente otras acometidas de agua por otra empresa distinta, es muy probable que entonces "se haya procedido a realizar excavación y manipulación de la tubería anteriormente ejecutada y que cumplía con las pruebas pertinentes" y "no disponiendo de datos fechados y documentados acerca de si el enganche es anterior al 30 de julio de 1982 no me puedo manifestar acerca de la presunta responsabilidad de esta avería." Y concluye el informe precisando que si el enganche se realiza posteriormente a la fecha de la avería parece razonable adjudicar la responsabilidad desde un punto de vista técnico a Ferrovial, si bien de los documentos aportados se deduce que el Ayuntamiento procedió a efectuar enganches a la misma con anterioridad a esta fecha, aunque no consta con certeza el momento de tal enganche.

La valoración conjunta de los informes técnicos obrantes en autos y del informe pericial lleva a la Sala a la fundada creencia de la no concurrencia de la causa de resolución contractual prevista en el articulo 157.1 del Reglamento de Contratos del Estado y desde luego a la firme convicción sobre la falta de acreditación en estos autos del referido incumplimiento contractual.

Es llano, que la no apreciación de dicha circunstancia, conlleva a la desestimación del recurso planteado y a la ratificación de la única causa de resolución contractual, acertadamente valorada en la sentencia apelada.

QUINTO

Como igualmente se señala atinadamente en la sentencia del Tribunal "a quo", no ha lugar tampoco a la petición subsidiariamente formulada toda vez que los actos administrativos impugnados objeto del recurso jurisdiccional se concretaban a declarar la resolución de un contrato, cuyos efectos directos recaen única y exclusivamente sobre las partes contratantes --la Administración y Ferrovial--, sin perjuicio, claro está de que por el Ayuntamiento de Paterna se promuevan las reclamaciones o se ejerciten las acciones pertinentes en defensa de sus derechos en relación a su obligación de pago del 70%, frente a la Administración estatal contratante o incluso frente al contratista si así procediera.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Paterna contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 1989 dictada en el recurso núm. 16.113/1985, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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