STS, 22 de Enero de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso566/1993
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 566/93, en grado de apelación interpuesto por Asturiana de Zinc, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en el recurso nº 956/87, con fecha 14 de Marzo 1989, sobre facturación de energía eléctrica, habiendo comparecido como parte apelada Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., representada por el Procurador D. Celso Marcos Fortín, asistido de Letrado, y como apelado también la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), representada por el procurador D. Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Noviembre de 1983, Asturiana de Zinc, S.A., que tenía concertado contrato de suministro eléctrico en la modalidad de tarifa E.2, con Hidroeléctrica Española, S.A., al publicarse la O.M. de 14 de Octubre de 1983, solicitó acogerse a la situación prevista en la Disposición transitoria VIII de la Orden, practicándose liquidación correspondiente al período 10 de Noviembre de 1983 al 31 de Diciembre de 1983, liquidación hecha efectiva por Asturiana de Zinc, S.A., la cual el 6 de Marzo de 1986 presentó escrito en la Delegación de Industria de Oviedo solicitando devolución de cantidades indebidamente satisfechas por no habérsele aplicado la tarifa de interrumpibilidad sobre la tarifa E.2 que tenía contratada, recayendo resolución de la Consejería de Industria del Principado de Asturias de fecha 31 de Julio de 1986 estimando la reclamación formulada, resolución que fue recurrida en súplica por la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), que no fue resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y contra la desestimación presunta del recurso de súplica, se interpuso por Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, y en el que recayó sentencia de fecha 14 de Marzo de 1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo decide: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador Don Luis Vigil García, en representación de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., contra resolución de la Consejería de Industria y Comercio del Principado de Asturias de fecha 31 de Julio de 1986 así como contra la desestimación presunta por silencio del recurso de súplica interpuesto contra la misma ante el Consejo de Gobierno. Resoluciones que anulan por no ser ajustadas a Derecho; declarando en consecuencia el derecho de la recurrente a facturar el suministro eléctrico de Asturiana de Zinc S.A., en su factoría de San Juan de Nieva, Avilés, entre el 10 de Noviembre y el 31 de Diciembre de 1.983, según la tarifa ordinaria que corresponda al aplicar el sistema de interrumpibilidad. Asimismo, se declara la obligación de Asturiana de Zinc S.A., de pagar a la mencionada recurrente las diferencias que le hubieren sido reintegradas por esta Sociedad en ejecución de la resolución recurrida, junto con los intereses legales desde la fecha de dicho reintegro. Todo ello sin imposición de costas del recurso".TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por Asturiana de Zinc, S.A., el presente recurso de apelación nº 566/93 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 15 de Enero de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con todo acierto se dice en la sentencia apelada en su Fundamento Segundo de Derecho, el problema debatido en autos, y que ahora se reproduce en apelación, es un problema jurídico de interpretación de normas que consiste en determinar correctamente el contenido de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 14 de Octubre de 1983 que desarrollaba lo dispuesto en el Real Decreto de 13 de Octubre de 1983, discrepando la parte apelante de la interpretación de normas hecha en la sentencia de instancia, por lo cual el problema de la presente apelación se reduce a pronunciarse sobre la conformidad o no a derecho de la interpretación que de la O.M. de 14 de Octubre de 1983 se hace en ella.

SEGUNDO

Para comenzar y antes de entrar en el análisis de la sentencia es preciso hacer una declaración contraria a la tesis mantenida en el recurso de apelación por Asturiana de Zinc, S.A., cuando afirma que su derecho nace en el Art. 4º del Real Decreto 46/1982 en el que por primera vez se contempla la interrumpibilidad como compatible con la tarifa E.2, cuya norma dice el apelante no ha sido derogada, alegación claramente errónea como se deduce de la Disposición Derogatoria del Real Decreto de 13 de Octubre de 1983 que dice expresamente quedan derogados los Reales Decretos 69/1983, de 19 de Enero; 46/1982 de 15 de enero y 70/1981 de 16 de Enero en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Real decreto, con lo cual no se produce el problema planteado por el recurrente cuando afirma que de admitir la tesis de la sentencia apelada sería tanto como admitir que una Orden Ministerial derogaba una Disposición de Rango Superior con infracción del principio de jerarquía normativa, lo cual no es cierto, dado que el Real Decreto 46/1982 queda derogado expresamente por el otro Real Decreto de 13 de Octubre de 1983, del cual, la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1983 es desarrollo y no existe pues tal problema de jerarquía normativa.

TERCERO

Partiendo de la base evidente de que el Real Decreto de 13 de Octubre de 1983, nº 2660/83 de Industria y Energía, deroga el Real Decreto 46/1982 de 15 de Enero, y autoriza al Ministerio de Industria y Energía para reformar las tarifas vigentes para las empresas eléctricas acogidas al Sistema de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) en todo el territorio nacional, incluidas las que rigen en las ventas de autogeneradores y pequeñas centrales hidráulicas, Art. 1º, y que dicho Real Decreto en su Art. 2º establece un aumento promedio global del conjunto de los precios resultantes de la aplicación de las tarifas que se debe prever en la reestructuración a efectuar será del 6 por 100 sobre los obtenidos de los actuales, no ofrece la menor duda, que la pretensión del apelante resulta totalmente inadmisible, pues consta en autos, que si se aceptase su tesis, aplicando a la tarifa E.2 de que venía disfrutando, los descuentos de interrumpibilidad que establece la Disposición Transitoria VIII de la O.M. de 14 de Octubre de 1983, gozaría de una reducción tarifaria superior a la que ya venía disfrutando con la tarifa especial E.2, pues la cantidad de 395.989.337 de pesetas referente al período en litigio se reduciría a la cantidad de 366.801.440 de pesetas, lo cual es totalmente contrario al espíritu y finalidad perseguido por el Real Decreto de 13 de Octubre de 1983, que autoriza un aumento global de promedio del 6 por 100 para toda clase de tarifas.

CUARTO

La sentencia apelada al hacer un interpretación de la O.M. de 14 de Octubre de 1983 que desarrollaba el Real Decreto de 13 de Octubre de 1983 sobre tarifas eléctricas, llega a la acertada conclusión, partiendo del hecho fáctico admitido por ambas partes de que la tarifa E.2, que venía disfrutando Asturiana de Zinc, S.A., es una tarifa especial, y tal tarifa quedaba derogada su existencia a partir del 31 de Diciembre de 1983 por aplicación de la Disposición Transitoria 3ª y teniendo en cuenta que el Art. 5º de dicha O.M., establecía que el sistema de interrumpibilidad no será aplicable a suministros de energía eléctrica que se facture en tarifa especial, llega a la conclusión de que el apelante el 10 de Noviembre de 1983, se acogió a la Disposición Transitoria 8ª de dicha O.M., para solicitar la aplicación del nuevo sistema de tarifas que introducía la O.M. de 14 de Noviembre de 1983 renunciando a la tarifa E.2 que disfrutaba por incompatibilidad entre ambas y llega a dicha conclusión interpretando correctamente la Disposición Transitoria 8ª, cuya finalidad no es otra que la de adelantar la aplicación del nuevo sistema a los abonados de la tarifa E.2 sin necesidad de esperar al 31 de Diciembre de 1983, fecha en la que debía desaparecer aquella tarifa especial, siempre que se solicitase antes del 1 de Diciembre, con lo cual el apelante se adelantó al nuevo sistema a partir de la fecha de la solicitud, de manera que los beneficios de la temporada Diciembre 1983 a Noviembre de 1984 se anticipaban al momento de la solicitud y con ello, obtenía un importante beneficio dado que la liquidación del período litigioso es inferior a la que hubiese resultado aplicando las nuevas tarifas sin los beneficios de la Disposición 8ª, pues se le aplicaron los descuentos previstos para la temporada Diciembre 1983-Noviembre 1984, cuando para el resto de losabonados la interrumpibilidad solamente podía aplicarse a partir de la temporada con inicio el 1 de Diciembre de 1984.

QUINTO

Por todo lo expuesto, la Sala estima que la interpretación de la O.M. de 14 de Octubre de 1983 efectuada en la sentencia de instancia, es totalmente correcta atendiendo al sentido gramatical de la misma y al espíritu y finalidad perseguido por el Real Decreto de 13 de Octubre de 1983 del cual constituye su desarrollo y procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación que examinamos y la confirmación de dicha sentencia por sus propios y acertados razonamientos y conclusiones.

SEXTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asturiana de Zinc, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 14 de Marzo de 1989, recaída en el recurso nº 956/87, debemos confirmar en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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