STS, 11 de Febrero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7902/1991
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7902/91, interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia de 26 de abril de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 213/90, en el que se impugnaba la resolución denegatoria presunta de la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura que en alzada confirma la anterior de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias, de 30 de noviembre de 1.989, relativa a competencias profesionales. Siendo parte apelada el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Badajoz, que actúa representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Badajoz, por escrito de 26 de marzo de 1.990 interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución de 30 de noviembre de 1.989 que había declarado que el proyecto presentado sobre una bodega no se ajustaba al Real Decreto 2685/80 y que debía presentar otro formado por técnico competente en industrias agrarias visado por el Colegio Profesional, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que debemos estimar y estimamos el presente recurso nº 213/90 promovido por el Procurador D. Fernando Leal Osuna, en nombre y representación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Badajoz, contra la denegación presunta por silencio administrativo ante la alzada interpuesta contra la resolución de fecha de 30 de noviembre de 1.989 dictada por la Dirección General de Comercios e Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura, cuyos actos anulamos por no ajustarse a Derecho, reconociendo el que tienen los Ingenieros Industriales y los Técnicos Industriales como competentes para redactar, dirigir y ejecutar proyectos como el discutido para la instalación de una bodega y todo ello sin hacer condena en las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia el Letrado de la Junta de Extremadura, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por auto de 23 de mayo de 1.991, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, la Junta Extremadura, interesa la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de las resoluciones impugnadas, alegando en síntesis, que la sentencia apelada se basa en jurisprudencia anterior a la Ley 12/86 y no hace referencia alguna al estudio sobre cual sea lo principal de la actividad proyectada y que conforme a la norma citada y a la sentencia de 5 de marzo de 1.990, y por tratarse de la instalación de una bodega, el técnico competente ha de ser como refieren las resoluciones impugnadas, los Ingenieros Agrónomos o Técnicos en Industrias o Actividades de naturaleza agraria, y no un Técnico Industrial como se pretende.

CUARTO

En similar trámite de alegaciones escritas la parte apelada interesa la desestimación delrecurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, alegando en síntesis que todos los elementos a que se refiere el proyecto son bombas, prensas, filtros eléctricos, instalación eléctrica....., y que

el argumento básico de que los Decretos 231/71 de 28 de Enero; 3629/77 de 9 de Diciembre y 2865/80 de 17 de Octubre, al exigir que los proyectos han de estar redactados por técnicos competentes en materia agrarias se ha de identificar, como referida a Ingenieros Agrónomos o Técnicos en actividades de naturaleza agraria, no resiste el menos análisis, conforme entre otras a la sentencia de 3 de enero de 1.975, 4 de marzo de 1.980, 9 de febrero de 1.983 y la de 30 de diciembre de 1.986.

QUINTO

Por providencia de 14-1-97, se señaló para deliberación y fallo el día 04/02/97 y siguientes hábiles. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el indicado día cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Badajoz, y declaró que el Ingeniero Técnico Industrial estaba habilitado para autorizar con su firma el proyecto presentado sobre una bodega, valorando en síntesis, la doctrina del Tribunal Supremo recaída en sentencias de 9 de febrero de 1.983 y la de 30 de diciembre de 1.986 y refiriendo en su Fundamento Segundo, "que hay que tener en cuenta que dicha Disposición, -artículo 7.1.c del Real Decreto de 9 de diciembre de 1.977-, no establece ninguna exclusividad, por lo que, al no estar derogado por ella el Decreto de 18 de septiembre de 1.935, ocurre que en base a sus artículos de 1.a y 3 reguladores de las funciones de los Ingenieros Industriales, ha de reconocérseles la capacidad plena para proyectar, ejecutar y dirigir estas instalaciones al estar comprendidas dentro de las ramas técnica mecánica, eléctrica, química y de manufactura o de tratamiento de animales o vegetales que dicha carrera comprende, por lo que la Administración no puede desconocer dicha competencia".

SEGUNDO

La parte apelante interesa la revocación de la sentencia apelada, y que se declare la insuficiencia de titulación del recurrente, Ingeniero Técnico Industrial para el proyecto presentado sobre instalación de una bodega, refiriendo, entre otros, que si bien es cierto que las actuales orientaciones jurisprudenciales perfilan posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales, en razón exclusiva del título ostentado, no lo es menos la aplicación de los principios de accesoriedad, conexión o de dependencia, que determina la competencia, y que la sentencia apelada se basa en una jurisprudencia anterior a la Ley 12/86 y omite toda referencia al estudio sobre que sea lo principal de la actividad proyectada. Y la parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada, refiriendo, que todos los elementos del proyecto se refieren a bombas, prensas, filtros eléctricos, instalación eléctrica, es decir maquinarias e instalaciones típicamente industriales, y que las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1.975, 4 de marzo de 1.980, 9 de febrero de 1.983 y 30 de diciembre de 1.986, han reconocido que ni la denominación de industrias agrarias ni la dependencia de éstas del Ministerio de Agricultura, que aparecen en los Reales Decretos 231/77 de 28 de enero, y 3620/77 de 9 de diciembre, pueden desvirtuar o alterar la diversidad de actividades técnicas que en ella se desarrollen y por ello han reconocido la competencia de los Ingenieros Técnicos Industriales para autorizar proyectos relativos entre otras a almazara de aceite de oliva, sentencia de 9 de febrero de 1.983.

TERCERO

La cuestión por tanto planteada en la litis, se concreta en determinar, si para el proyecto presentado, para una bodega, tenía competencia el Ingeniero Técnico Industrial que lo firmó, o si por contra, como la Administración pretende por tratarse de una industria agraria debía serlo, un Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Técnico en materias agrarias, debiéndose señalar, que según las actuaciones muestran, no se trata de la instalación ex novo de una bodega, y si propiamente de la reforma de la ya existente, refiriéndose en el proyecto, electrificación de una bodega, con presupuesto de ejecución material de 1.500.000 pesetas, con referencia expresa a bombas, filtros, instalaciones eléctricas.....

CUARTO

A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta, de una parte, como la propia Administración refiere, en su escrito de alegaciones, que la orientación jurisprudencial actual, está dirigida a evitar la consagración de monopolios profesionales, en función solo del título ostentado, y, que tiene su apoyo en la Ley 12/86, que refiere y define las competencias a partir de la capacitación y conocimientos de cada profesional, y de otra, que la jurisprudencia tras esa previsión genérica y en buena medida en función de ella misma, tiende a resolver, la no siempre fácil cuestión de la atribución de competencial, entre Ingenieros y Técnicos de las distintas ramas, analizando y valorando las circunstancias concretas de cada caso, es obligado en el supuesto de autos, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, pues no es solo que para los supuestos similares al de autos, en que se trataba de almazaras ya el Tribunal Supremo ha valorado la competencia de los Ingenieros Técnicos Industriales, a pesar de la vigencia de losReales Decretos de 1.971 y 1.977 citados, sino que en el caso de autos no se trataba, de la construcción de una bodega y si en buena medida de su electrificación, que comprendía actividades insertas en el ámbito competencial de los Ingenieros Técnicos Industriales, conforme a la Ley 12/86 de 1 de abril citada.

QUINTO

A lo anterior cabe agregar, la doctrina de esta Sala recaída en sentencia de 20 de enero de

1.997, en la que entre otros aparece en su Fundamento Tercero "debe partirse, desde luego, de la doctrina jurisprudencial general de este Tribunal Supremo, claramente mantenida por la sentencia de 1 de abril de

1.985, según la cual hay que estar a la competencia técnica del profesional en cuestión, extremo este que desde luego no depende de la clasificación de la actividad como industria en general o como industruia agropecuaria ni de la competencia orgánica de los Ministerios o Consejería respectivos de Industria y de Agricultura. A tenor de dicha doctrina general debe declararse que los diferentes técnicos pueden actuar de acuerdo con la capacidad profesional que se acrediten sus títulos, sin que sea indispensable que actúe siempre el profesional estrictamente especialista".

SEXTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Extremadura, contra la sentencia de 26 de abril de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 213/90, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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