STS, 7 de Mayo de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7181/1991
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 8 de mayo de 1991, en su pleito núm. 1031/89. Siendo parte apelada la representación legal del Instituto Nacional de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo núm. 1031/89, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General del Instituto Nacional de la Salud del Ministerio de Sanidad y consumo de 12 de junio de 1.989, desestimatoria del recurso de alzada planteado por dicha parte contra el acuerdo de la Dirección Provincial del Insalud de Madrid, de 13 de enero de 1.989 relativa al reconocimiento de la deuda contraida por el Insalud con el colegio de Farmacéuticos de Madrid por importe de treinta y cuatro millones cuatrocientas veintiocho mil ochocientas cincuenta y tres pesetas en concepto de intereses de demora derivados del pago de la facturación al año 1.988, debemos declarar y declaramos los acuerdos impugnados conformes con el ordenamiento jurídico y en su consecuencia los confirmamos, sin hacer declaración sobre las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid y como parte apelada la representación legal del Instituto Nacional de la Salud.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, condenando a la Administración demandada de conformidad con el suplico de nuestra demanda, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando aquel integramnte, y confirmando la sentencia recurrida, con imposición expresa de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 1.991, que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Dirección Provincial del Insalud de Madrid de 13 de enero de 1.989 ratificado en alzada por la resolución del Director General del Instituto Nacional de la Salud, del Ministerio de Sanidad y Consumo de 12 de junio de 1.989 en las que se declaraba no haber lugar al abono de los intereses de demora solicitados por el Colegio de Farmacéuticos de Madrid en cuantía de

34.428.853 ptas., derivados del pago de la facturación correspondiente al año 1.988.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia apelada, que se reproducen a continuación: SEGUNDO.- Entiende la parte recurrente que el Concierto aportado, la legislación de Contratos del Estado y la normativa vigente determina la estimación de la demanda y la producción de intereses de los intereses. Sin embargo la clara aplicabilidad al supuesto litigioso de la Ley General Presupuestaría, por aplicación de la Ley 46/1985 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.986 (Disposición Adicional 22,7) no ofrece duda, por el silencio sobre el Concierto en este punto así el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, (B.O.E. del 29 num. 234) recoge en su articulo 45 que "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarsele el interés señalado en el articulo 36.2 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclama por escrito tal obligación". Requiere por tanto dicha normativa, a más de una deuda vencida, liquida y exigible, el transcurso de tres meses desde tal vencimiento y, finalmente la intimación por escrito del cumplimiento de la obligación. Es obvio que en el supuesto ahora contemplado no se ha producido ni el transcurso de tres meses. Cierto que el Anexo D del Concierto entre Insalud y el Consejo General de Colegios Farmacéuticos determina la exigencia de la obligación pero no altera las reglas para el nacimiento de los intereses que han de regirse por las normas de carácter general. TERCERO.- A todo lo expuesto hay que señalar además, lo dispuesto en la sentencia de 10 de octubre de 1.989 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso de apelación 1821/88, en cuyo fundamento jurídico segundo se recoge la siguiente doctrina: "la sentencia apelada condena también al Insalud a pagar los intereses legales correspondientes de la deuda principal, y este pronunciamiento es impugnado por dicho Instituto con la base de lo que establece el articulo 45 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1.977; y su alegación debe estimarse, pues para que la Hacienda Pública (entendiendo por ella el Estado y sus Organismos Autónomos conforme al artículo 2º de la propia Ley) incurra en mora y venga obligada a abonar intereses al acreedor, han de concurrir las circunstancias y los requisitos que establece el expresado articulo 45 de la Ley General Presupuestaria el cual exige el transcurso de 3 meses desde la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, y la ulterior reclamación por escrito del acreedor de la administración a ésta, según ha venido aplicando y explicando este Tribunal Supremo repetidamente (sentencias de su antigua Sala 5ª de 1 y 24 de octubre de 1.983, Auto de 4 de febrero de 1.986 y sentencias de 10 de marzo de 1.986, 22 de diciembre de

1.987 y 28 de febrero de 1.989, sentencia de la Sala 1ª de 18 de febrero de 1.987 y de la 3ª de 21 de noviembre de 1.986); por lo que es obligado revocar este pronunciamiento accesorio del fallo de la sentencia recurrida dando lugar en cuanto a esto a la petición subsidiaria de la apelante". A la vista de cuanto antecede procede desestimar la demanda y, como consecuencia, rechazar asimismo la petición de abono e interés también solicitada al no poder aceptarse el soporte de dicha petición.

TERCERO

La parte apelante en su extenso escrito de alegaciones realiza un brillante estudio teórico sobre la naturaleza y especificidad jurídica del Concierto de 13 de julio de 1.988 entre el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y el Instituto Nacional de la Salud, en relación con el Derecho Público de la Seguridad Social, derivando de ello, la inaplicabilidad al mismo del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, pero es lo cierto que como el propio actor reconoció en su demanda, las cantidades adeudadas por el Insalud al mismo , en el periodo correspondiente a los intereses de demora aquí reclamados, fueron en su día mensualmente abonadas, conforme a los términos de la cláusula segunda del Anexo D del referido Concierto, con un retraso o demora de 6, 2, 8, 7, 23, 8 y 14 días respectivamente.

Estamos, pues, en presencia de una reclamación de intereses de demora atinentes a cantidades satisfechas por el Insalud en concepto de deuda principal con una dilación, en todo caso, no superior a 23 días respecto a lo expresamente convenido contractualmente.

La Disposición Transitoria núm. 22,.7 de la Ley 46/1985 de 27 de diciembre practicamente reproducida en el articulo 13.7 de la ley de 23 de diciembre de 1.987, reguladoras respectivamente de los Presupuestos Generales del Estado para 1.986 y 1.988, establece con rotunda claridad y precisión que ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de despachar ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio de la Seguridad Social ni contra sus rentas, "siendo de aplicación, en sucaso" lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria, la cual en su articulo 45, tanto en la redacción de la Ley 11/1977 de 4 de enero como en el texto refundido del Real Decreto Legislativo num. 1091/1988 de 23 de septiembre preceptúa que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés de demora señalado en el articulo 36.2 de la misma Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclama por escrito el cumplimiento de la obligación, así como también el articulo 91.2 de la Ley de Contratos del Estado. Es claro, pues, que para que el Insalud quede obligado a abonar los intereses de demora, es preciso que el pago del principal se efectúe con más de tres meses de demora sobre la fecha de obligación de dicho abono, como requisito previo, y además la reclamación por escrito de su efectividad.

Y así ha sido reconocido por este Tribunal en las sentencias, entre muchas otras, citadas en la sentencia apelada y muy recientemente, precisamente, respecto del Insalud, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 1.996, razones que conducen inequívocamente a la desestimación del recurso de apelación planteado.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Colegio Oficial de Farmaceúticos de Madrid contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 1.991, dictada en el recurso núm. 1031/1989, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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