STS, 16 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de junio de 1.993 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 48.806/89, sobre Ordenación de la actividad pesquera de la flota española; siendo parte recurrida la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ARMADORES DE BUQUES CONGELADORES DE PESQUERÍAS VARIAS (ANAVAR), representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 1.993 por la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ARMADORA DE BUQUES CONGELADORES DE PESQUERÍAS VARIAS (ANAVAR), contra la Orden Ministerial de 17 de octubre de 1.988, a que éstas actuaciones se contraen, que se anula parcialmente por no ser conforme a Derecho, haciendo el siguiente pronunciamiento:

1) Se declara nulo el apartado del art. 1º que dispone en cuanto al Censo de la Flota Arrastrera Congeladora: "integrados por buques arrastreros congeladores que siendo habituales en el caladero posean un arqueo inferior a 601 T. R. B.".

2) Se mantiene la validez del resto del art. 1º por ser ajustado a Derecho.

3) Se declara la validez del art. 3º en cuanto se interprete de conformidad con el art. 1, apartado 2 del Reglamento (CEE) nº 3984/87, del Consejo, de 15 de diciembre de 1.987.

4) No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Mediante escrito de 9 de julio de 1.993 por el Abogado del Estado, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Propuesta de Resolución de la Audiencia Nacional de fecha 14 de septiembre de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 8 de noviembre de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia casando la anterior, y dictando otra ajustada a Derecho y con costas.Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Alejandro González Salinas en representación de la Asociación Nacional de Armadores de Buques Congeladores de Pesquerías Varias (ANAVAR).

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de diciembre de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Alejandro González Salinas formalizo el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos, se dicte Sentencia por la que desestime el recurso de casación, con la preceptiva imposición de las costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 9 de junio de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para enfocar debidamente el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 16 de junio de 1.993, es necesario efectuar las siguientes puntualizaciones:

  1. La demanda estaba formulada por la Asociación Nacional de Armadores de Buques Congeladores de Pesquerías Varias (ANAVAR) contra la Orden Ministerial de 17 de octubre de 1.988 mediante la cual se ordenaba la actividad de la flota pesquera española que faenaba en la NAFO (Northwest Atlantic Fisheries Organization), solicitando en concreto la nulidad de los artículos 1º y 3º de la misma, con la consecuencia de que pudiesen ser incluidos en el Censo correspondiente los Buques Arrastraderos Congeladores que -siendo habituales en el caladero- poseyesen un arqueo igual o superior a 601 toneladas de Registro Bruto, se suprimiese el Censo de Barcos Poteros y se redujese el porcentaje de las especies que podían ser conservadas por los buques bacaladeros, como pesca incidental, al que venía siendo habitual.

  2. La sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando únicamente el apartado del articulo 1º que tan solo permitía el acceso al Censo de la Flota Arrastradera Congeladora de buques que, siendo habituales en el caladero, poseyesen un arqueo inferior al 601 Toneladas de Registro Bruto.

  3. El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra dicho pronunciamiento amparándose en un único motivo (articulo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional), que argumentó sobre la base siguiente: la sentencia recurrida reconoce que el articulo 4.3 del R.D. de 28 de marzo de 1.980 (por error material se cita el año 1.981) atribuye a la Administración potestades discrecionales, llegando pese a ello a la conclusión de que el artículo 1º de la Orden de 1.981 no se ajusta a Derecho al limitar el acceso al Censo de Buques Arrastraderos Congeladores de aquellos cuyo arqueo alcance o supere las 601 TRB. Ello implica que la subsiguiente contraposición entre lo discrecional y lo arbitrario, que efectúa la sentencia combatida, carezca de desarrollo que permita llegar a la conclusión anulatoria, basada en la falta de justificación suficiente de la limitación del tonelaje citada, puesto que la única razón que puede ocasionar la estimación del recurso sería el que la Orden citada infringiese el Ordenamiento Jurídico, aunque solamente fuese mediante la desviación de poder que cita el articulo 83.2. Al declarar la nulidad del articulo 1º de la Orden de 17 de octubre de 1.988 por no considerar suficientemente fundada la limitación acordada por la Administración, se está infringiendo la presunción de legalidad de los actos de la misma, y también la falta de posibilidad de evaluarlos en tanto no se aprecie una efectiva infracción del Ordenamiento Jurídico, que la sentencia no señala.

SEGUNDO

No puede afirmarse que en la Sentencia impugnada deje de denunciarse una infracción del Ordenamiento Jurídico que determine la nulidad de la disposición combatida; y ello prescindiendo de que la Sala hubiese de compartir o no la apreciación efectuada por el Tribunal de instancia en cuanto al hecho de la falta de constancia de los fundamentos técnicos que apoyasen la decisión de limitar el acceso al Censo de Buques Arrastraderos Congeladores a los de arqueo inferior a 601 TRB. En la resolución recurrida, y después de llegar a esa conclusión fáctica, lo que se afirma es la infracción cometida, como consecuencia de esa omisión, por el articulo 1º de la Orden y que conduce a la estimación parcial del recurso contencioso.

Se sostiene acertadamente en la sentencia impugnada que el principio de objetividad que constitucionalmente ha de inspirar la actuación de la Administración (articulo 103.1) obliga a que los fundamentos -en este caso, los datos técnicos oportunos a los que se hace reiterada referencia en la víaadministrativa- de la decisión adoptada han de reflejarse de manera asequible, de suerte que puedan permitir la revisión judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria cuya posibilidad proclama el articulo 106, que sería imposible ejercitar si fuesen omitidos. Y esa afirmación es absolutamente correcta y no puede motivar eficazmente la casación de la sentencia.

Ya en el articulo 129.1 de la Ley de 17 de julio de 1.958, todavía vigente, se afirma que la elaboración de disposiciones generales ha de ir acompañada de los estudios e informes que garanticen su legalidad, acierto y oportunidad. Y la Jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a toda clase de actos administrativos, ha llegado a la conclusión de la necesidad de que los motivos que se hayan tenido en cuenta para adoptar las decisiones discrecionales -sin perjuicio de la valoración que corresponda a la Administración- se expresen con claridad y suficiencia con el fin de permitir el control jurisdiccional delineado en el articulo 106; de ello son buena muestra entre otras muchas las Sentencias de 9 de febrero de 1.994 (al pronunciarse sobre la facultad de control judicial de los llamados actos discrecionales mediante la valoración de los llamados "hechos determinantes"), 21 de septiembre de 1.995, 26 de julio de 1.997, 11 de mayo y 5 de octubre de 1.998, en las que se hace hincapié en la precisión de que la motivación de los actos administrativos aparezca fundada en datos de hecho suficientemente acreditados y concluyentes.

Desde el momento en que la resolución recurrida afirma que el articulo 1º de la O. de 17 de octubre de 1.988, siquiera haya sido elaborado dentro del ámbito de la discrecionalidad proclamada por el articulo

4.3 del R.D. 681/80, no viene respaldado por los datos técnicos objetivos sobre los que opera para limitar el acceso a los caladeros a los Buques Arrastraderos Congeladores cuyo arqueo no sea inferior a 601 TRB, pese a la constante referencia que la Administración ha venido haciendo a los mismos a lo largo del procedimiento, sienta una premisa de la cual es correcto deducir la nulidad parcial del precepto que se pronuncia sobre la base de la infracción de lo dispuesto en los artículos 103.1 y 106 de la Constitución y de la Jurisprudencia de esta Sala que ha sido citada, sin que pueda invalidar la conclusión una supuesta presunción de legalidad de los actos de la Administración, que en este caso aparece eficazmente desvirtuada.

El motivo invocado ha de ser, pues, desestimado.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en los presentes autos, con fecha 16 de junio de 1.993, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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