STS, 10 de Junio de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso913/1993
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 913/93, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sada, y por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 1992 y en su recurso nº 1207/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de proyecto Básico de Edificaciones en el Paseo Marítimo de Sada, siendo parte recurrida la entidad "Sada Palace S.A.", representada por la Procuradora Sra. Fernández Pérez-Zabalgoitia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Sada y por la de D. Jose Pedro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Enero de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 24 de Febrero y 2 de Marzo de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo, (según el Ayuntamiento de Sada) o se estimara totalmente (según el Sr. Jose Pedro ).

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 11 de Noviembre de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad "Sada Palace S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de Diciembre de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Mayo de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Junio de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 12 de Noviembre de 1992, y en su recurso nº 1207/90, por medio de la cual se estimó en parte el formulado por D. Jose Pedro contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sada de fecha 3 de Agosto de 1990, (confirmado en reposición por el de 13 de Septiembre de 1990), por el cual se aprobó definitivamente el Proyecto Básico de Edificaciones del Paseo Marítimo de Sada redactado por los Arquitectos D. Ismael y D. Vicente en el que se recogen las edificaciones actuales y futuras en el Paseo Marítimo, y por cuyo acuerdo plenario se desestimaban también las reclamaciones formuladas por D. Jose Pedro y D. Alvaro .

SEGUNDO

La razón de la impugnación de tal Proyecto por el actor Sr. Jose Pedro fue la de que ---en su opinión--- el Proyecto violaba la ordenación que para el Paseo Marítimo aprobó el Consejo de Ministros en fecha 7 de Febrero de 1975 al tiempo de autorizar al Ayuntamiento de Sada la construcción del Paseo, con otorgamiento en propiedad de los terrenos de la zona marímo-terreste, ordenación que luego fue incorporada a las Normas Subsidiarias de Sada.

TERCERO

El Tribunal de instancia consideró que el Proyecto impugnado no respetaba la ordenación aplicable en lo referente a la cafetería prevista en la zona, y lo anuló en tal extremo. Dijo, sin embargo, que no cabía apreciar en el Proyecto ningún otro motivo susceptible de impugnación, y por ello desestimó el recurso contencioso administrativo en todo lo demás.

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Sada (solicitando la desestimación total del recurso contencioso administrativo) como el demandante Sr. Jose Pedro (que pide su estimación total).

Ya desde ahora anunciamos que ninguno de los dos recursos de casación puede ser estimado.

QUINTO

Comenzaremos por el interpuesto por el Ayuntamiento de Sada.

SEXTO

El escrito de interposición presentado por dicho Ayuntamiento no cumple los requisitos establecidos legalmente para la admisión del recurso de casación. En efecto, el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional exige que en el escrito se exprese "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidos".

Se trata, en consecuencia, de una carga procesal específicamente impuesta al recurrente, para cuyo cumplimiento no sirve (como aquí ocurre) que se achaquen vicios a la sentencia para después alegar escueta y separadamente unos fundamentos de Derecho cuya relación con aquellos no se aclara, como si fuera la Sala la que tiene que averiguar, dentro del conjunto irrazonado de lo expuesto, cuáles son los preceptos que por aplicación a lo alegado deben de considerarse infringidos. Los motivos de casación no existen o no son válidos si no incluyen cada uno la cita del precepto o de la jurisprudencia que se consideren violados.

Tal ocurre aquí. El escrito de interposición formulado por el Ayuntamiento de Sada no expresa con claridad el motivo o motivos en que se apoya, y aunque se citan, en un apartado final, determinados preceptos, no se explica en absoluto qué relación tienen esas citas con los motivos previamente descritos, razón por la cual, y en aplicación del apartado 2-b) del artículo 150 de la Ley Jurisdiccional, procede inadmitir el presente recurso de casación, inadmisión que, en este trámite, se convierte en causa de desestimación.

SÉPTIMO

En razón de lo establecido en los artículos 100-3 y 102-3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer al Ayuntamiento de Sada las costas del presente recurso de casación, en su mitad.

OCTAVO

Respecto del recurso de casación interpuesto por D. Jose Pedro , esgrime dos motivos de impugnación, que tampoco pueden prosperar, y así:

  1. - Alega, en primer lugar, falta de congruencia en la sentencia, al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, que conecta, al parecer, (porque no se especifica claramente), con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, y lo explica diciendo que el Tribunal de instancia no ha estudiado las pretensiones del demandante referentes a la edificación destinada a hotel, y sí sólo las que atañen a la cafetería.

    Debe tenerse, sin embargo, presente que el actor sólo se refirió en su demanda al solar del hotel en los puntos A) y B) del segundo de los hechos, y en tales puntos sólo decía que el solar tenía según la Memoria 2.949 metros cuadrados y no 1.315 metros cuadrados, (como decía el Estudio de Detalle), sinespecificar en definitiva cuánta superficie había de tener en su opinión; también razonaba sobre un dato de ocupación del solar deducido por el propio actor de la pura observación de determinados planos.

    Esas veinte líneas (y no más) se dedican en la demanda al solar del hotel. Se comprende que el Tribunal de instancia resolviera la cuestión diciendo, también escuetamente, que no apreciaba en el Proyecto ningún otro motivo de impugnación, (sino el referente a la cafetería). Y ante argumentos tan escasos, la respuesta del Tribunal fue lacónica, pero suficiente.

    Lo que sí hizo el recurrente fue remitirse expresamente en su demanda a lo que había expuesto en la demanda de otro proceso, que acompañaba por fotocopia. Pero este actuar no es procesalmente correcto. El artículo 69-1 de la Ley Jurisdiccional impone al actor la carga de exponer "en la demanda y con la debida separación, los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones". Y esa carga procesal no puede cumplirse por remisión a otros escritos, (v.g. al recurso de reposición), sino que tiene que realizarse "en la demanda", cosa, por lo demás, requerido por la propia naturaleza y seriedad de las actuaciones procesales. Así que el Tribunal de instancia obró correctamente al no tomar en consideración argumentos que no se encontraban en la demanda propia del proceso.

  2. - En segundo lugar se alega infracción del artículo 58-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, precepto que dispone que "las nuevas construcciones se ajustarán a la ordenación aprobada".

    Este motivo no puede prosperar por dos razones:

    1. La primera, porque tal precepto es meramente instrumental y no puede servir para fundar un recurso de casación si no va acompañado de la cita del precepto sustantivo que contenga la ordenación aplicable y que se considera infringida.

    2. La segunda, porque tal como veíamos, esos argumentos sobre las características del solar del hotel no los expresó el actor sino por remisión a una demanda extraña, y por ello era lógico que la Sala de instancia no entrara en su estudio.

NOVENO

Al desestimarse el recurso de casación interpuesto por el demandante procede condenarle en la otra mitad de las costas procesales (artículo 102-3 L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos los presentes recursos de casación nº 913/93 interpuestos por el Ayuntamiento de Sada y por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 1992, en su recurso contencioso administrativo nº 1207/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Y condenamos al Ayuntamiento de Sada y a D. Jose Pedro , por mitad, en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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