STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2391/1995
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2.391/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Dª Laura , contra el auto dictado el 30 de marzo de 1.994 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso nº 891/1.993, confirmado en súplica por auto de 14 de octubre de

1.994. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 30 de marzo de 1.994 por el que se acordó no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido, consistente en resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad-Dirección de la Seguridad del Estado de 4 de agosto de 1.993, por la que se decidió la expulsión del territorio nacional de Doña Laura , ciudadana colombiana, con prohibición de entrada en España por un período de cinco años. Por auto de 14 de octubre de 1.994 la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo desestimó el recurso de súplica promovido por la interesada contra el auto de 30 de marzo de 1.994.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Doña Laura presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 23 de noviembre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Dª Laura , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que declare la suspensión del acto administrativo de expulsión recurrido. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 23 de octubre de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes,terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de octubre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad-Dirección de la Seguridad del Estado de 4 de agosto de 1.993 se ordenó la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de cinco años, de la ciudadana colombiana Doña Laura , por haber incurrido en los apartados a) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España. Doña Laura interpuso contra dicho auto recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión de su ejecución. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó auto el 30 de marzo de 1.994 declarando no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto impugnado y, promovido recurso de súplica contra dicha resolución, lo desestimó en virtud de auto de 14 de octubre de 1.994. Contra dichos autos Doña Laura ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en un único motivo, con fundamento en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, citando como infringida la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que protege los derechos del extranjero que, en trámite de legalizar su situación en España, recibe la orden de expulsión, basada en unos hechos que no han sido probados por la Administración (auto de 28 de febrero de 1.994), así como la que expresa que, cuando se haya probado un cierto arraigo familiar y social, procede la suspensión de la ejecución del acuerdo de expulsión, ejecución que produciría perjuicios de difícil o imposible reparación, no causándose daños al interés público con la medida de suspensión (en este sentido se mencionan los autos de 25, 27 y 28 de septiembre de 1.993). Manifiesta al respecto Doña Laura que se encuentra plenamente arraigada en la Isla de La Palma, pensando contraer matrimonio con el hombre con quien convive, Don Alexander , de nacionalidad española, vínculo de pareja por un período de más de cinco años que ya había alegado al formular el recurso de súplica contra el auto de 30 de marzo de

1.994, que denegó la suspensión de la ejecución del acto administrativo originariamente impugnado, aunque sin aportar prueba alguna de sus afirmaciones, falta de justificación a la que acertadamente alude el auto de 14 de octubre de 1.994 como determinante de la desestimación del recurso de súplica. Sin embargo, en el recurso de casación Doña Laura aporta acta de matrimonio canónico celebrado el 2 de septiembre de 1.994 con el ciudadano español Don Alexander , con el que ya había señalado que mantenía una unión de hecho anteriormente.

TERCERO

Para resolver sobre el motivo de casación expresado debemos señalar, con carácter previo, respondiendo a la oposición formulada por el señor Abogado del Estado, que la parte recurrente cita el motivo en que ampara su pretensión, dentro de los comprendidos en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, al formular su escrito de preparación ante la Sala de instancia, manifestando claramente que se fundará al interponer el recurso de casación en el motivo cuarto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, en virtud de lo cual, constando ya este extremo en el escrito de preparación del recurso, no es necesario que se reitere en el escrito de interposición, del que resulta el motivo casacional en los términos en que ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho. Por lo que al fondo de la cuestión planteada se refiere, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, ha puesto de manifiesto que tal suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal. Dicha doctrina jurisprudencial, a la que se acoge el motivo casacional que examinamos, se encuentra revalidada por las recientes sentencias de 18 de septiembre de 1.995, 12 de abril y 2 de julio de

1.996, dictadas en recursos de casación. En el presente caso el matrimonio de Doña Laura con un ciudadano español, con quien alega que convivía anteriormente, se encuentra acreditado en las actuaciones de casación, sin que en el escrito de oposición del señor Abogado del Estado se haga mención, y menos aún se aluda a prueba alguna, de que dicho matrimonio se ha contraído en fraude de ley. El repetido matrimonio justifica el arraigo familiar en España de la recurrente, lo que determina la procedencia de suspender la ejecución de la orden de expulsión del territorio nacional, ejecución que podría llevar consigo que se rompiese la unidad y convivencia de la familia, perjuicio de índole personal de difícil reparación, sin que, por otra parte, se adviertan razones que pudieran conducir a considerar que la suspensión de la ejecución habría de causar un singular daño a los intereses públicos. En consecuencia, debemos estimar el motivo de casación, anulando los autos impugnados por infringir la jurisprudencia de esta Sala Tercera antes consignada, en relación con el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción, queordena suspender la ejecución de los actos administrativos recurridos en vía contenciosa cuando dicha ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, y, en su lugar, acordar la suspensión de la ejecución de la resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad- Dirección de la Seguridad del Estado de 4 de agosto de 1.993, que ordenó la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de cinco años, de la ciudadana colombiana Doña Laura .

CUARTO

En aplicación del artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción cada parte debe satisfacer las costas por ella causadas en este recurso de casación, sin que se aprecien motivos para efectuar una especial imposición de costas en cuanto a las producidas en la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Laura contra el auto de 30 de marzo de 1.994 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso nº 891/1.993, confirmado en súplica por auto de 14 de octubre de 1.994, autos que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, debemos acordar y acordamos la suspensión de la ejecución de la resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad-Dirección de la Seguridad del Estado de 4 de agosto de 1.993, por la que se ordenó la expulsión del territorio nacional de la ciudadana colombiana Doña Laura ; sin efectuar expresa declaración en cuanto a las costas producidas en la instancia y pagando cada parte las suyas en el presente recurso de casación. Comuníquese la presente resolución a la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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