STS, 11 de Junio de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso1156/1992
Fecha de Resolución11 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por DOÑA Fátima , representada por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes recurridas el REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, con la representación de la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección de Letrado; la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la misma; el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, la ASOCIACION DE VECINOS DE LA ZONA SUR DEL BERNABEU, no personada en esta instancia; y, estando promovido contra el auto dictado el 20 de mayo de 1992, confirmado por el de 21 de julio siguiente, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre, suspensión de la ejecución del acto impugnado (ampliación del Estadio de Fútbol "Santiago Bernabéu").

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 719/91, promovido por Dña. Fátima y, en el que han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid; el Ayuntamiento de Madrid; el Real Madrid Club de Fútbol y la Asociación de Vecinos de la Zona Sur del Bernabeu, sobre ampliación del Estadio de Fútbol "Santiago Bernabéu".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 20 de mayo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: No acceder a la petición de suspensión articulada por la representación de doña Fátima frente al acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 4 de octubre de 1991 (confirmado en reposición por silencio administrativo), por el que se aprobó definitivamente una Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, consistente en la ampliación del Estado de Fútbol Santiago Bernabéu. Sin costas."

Dicho auto fue confirmado por otro de 21 de julio siguiente, cuya parte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, actuando en nombre y representación de Dña. Fátima , contra nuestro auto de 20 de mayo de 1992, el cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte actora y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 30 de mayo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en su auto de 20 de mayo de 1992, confirmado por el de 21 de julio siguiente al resolver el previo y preceptivo recurso de súplica, denegó la petición de Dña. Fátima de que se suspendiese la ejecución del acto impugnado por la misma, acuerdo de 4 de octubre de 1991 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprobó definitivamente una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, basando su decisión, primero, en la existencia de intereses públicos que demandaban la ejecución y en la falta de acreditación de daños y perjuicios por la recurrente, y después, aparte de las mismas razones, en que los daños y perjuicios para ésta no se derivarían de la modificación en sí, sino de la licencia de obras que posteriormente se otorgase, y que el ofrecimiento de caución por la misma no era presupuesto de la suspensión y sí consecuencia de ella. Y frente a dicho auto ha interpuesto su recurso de casación Dña. Fátima por dos motivos distintos, ambos amparados en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, el primero, por infracción del artículo 122 de esta Ley, esencialmente su apartado 2, y 24.1 de la Constitución, en cuanto a que la tutela judicial efectiva y el control jurisdiccional de los actos administrativos, dada la duración de los procesos, había de adelantarse al enjuiciamiento del fondo del asunto, tutela cautelar y humo de buen derecho, y el segundo, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, invocando al respecto todos los autos de este Tribunal citados en el auto recurrido, a contrario sensu.

SEGUNDO

Esta Sala, en sus autos de 27 de diciembre de 1990, 10 de noviembre de 1992, 9 de febrero y 15 de abril de 1993 y 24 de enero y 25 de octubre de 1994, ocupándose de problemas parecidos al presente en torno a las dos circunstancias a considerar y armonizar en el enjuiciamiento de toda pretensión de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado jurisdiccionalmente, por una parte, y tal como ilustra la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la medida en que el interés público exija la ejecución , para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud según el grado en que ese interés se encuentre en juego, y por otra, conforme al artículo 122.2 de la misma Ley, la posibilidad de ocasionarse con la ejecución daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, ha puesto reiteradamente especial énfasis en la primera de ellas, declarando que la suspensión de la ejecución de un Plan de Ordenación incide en una disposición de carácter general en que el interés público está más acentuado que si de un acto singular se tratase, y que ello condiciona en grado sumo la suspensión, supeditándola a la producción de unos daños o perjuicios, no sólo imposibles o difíciles de reparar, sino de una entidad superior o, al menos, igual a los que a la comunidad acarrearían las dilaciones en ejecutar. Y también la misma, a partir de su auto de 20 de diciembre de 1990, en numerosas resoluciones, entre ellas sus sentencias de 16 de noviembre y 15 de diciembre de 1994 y 19 de abril de 1995, en una nueva exégesis del artículo 122 antes citado para acomodarlo al artículo 24 de la Constitución, ha afirmado como una derivación del derecho a una tutela judicial efectiva el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio de derecho que se resume en que "la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón", y que esta tutela cautelar, a fin de evitar la frustración de la sentencia final, ha de otorgarse a quien en principio tiene la apariencia de buen derecho o "fumus boni iuris".

TERCERO

Las anteriores consideraciones llevan indefectiblemente a la desestimación de los dos motivos casacionales de la recurrente y, como consecuencia, a la declaración de no haber lugar a su recurso, decisión a la que conduce: en primer lugar, la apariencia de buen derecho o "fumus boni iuris", no puede decirse en modo alguno que concurra en la misma, al menos con la suficiente entidad para poner en entredicho la presunción de legalidad que acompaña a todo acto administrativo y, por tanto, el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid que aprobó la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, presunción en que se asienta la ejecutividad que se interesa se deje en suspenso, para afirmar la cual sería necesario un análisis del fondo del asunto, no propio de una incidencia de suspensión, sin que, por otra parte, por la recurrente se presenten argumentaciones que pudieran por lo menos presumirla; en segundo lugar, el interés público en la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid operada por el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 4 de octubre de 1991, pese a que tenga como uno de sus objetivos la ampliación del Estadio "Santiago Bernabéu", haya sido debida a iniciativa del Real Madrid, Club de Fútbol, y beneficie a éste, es indiscutible que concurre al favorecer a la colectividad, ya que además de dicho objetivo persigue la racionalización de los accesos al Estadio, la reconsideración de los viales circundantes al mismo y la mejora de las condiciones de tráfico y estacionamiento de los vehículos en la zona, para cuyas necesidades la modificación ha previsto la creación de un aparcamiento subterráneo bajo suelos calificados como viario y área ajardinada y la de una gran plaza peatonal en la fachada principal del Estadio mediante la depresión de la conexión viaria entre las calles Rafael Salgado y Concha Espina, así como el establecimiento de una ordenanza nueva que permita atender a las necesidades de ampliación y seguridad del recinto deportivo,sin que las consecuencias negativas de estas determinaciones que se manifiestan puedan calificarse de forma distinta que de apreciaciones subjetivas de la recurrente; y por último, ésta no acredita que con la modificación se le vayan a ocasionar daños o perjuicios de difícil o imposible reparación ni que, en su caso, sean de una entidad igual o superior a los que a la comunidad acarrearían las dilaciones en ejecutar, aunque impugne el Plan ejercitando la acción pública, puesto que, aparte de que se derivarían, no de la modificación del Plan sino de las licencias de obras que con base en ella se concedieran, que si como dice va a impugnar en los recursos correspondientes en ellos podrá instar la suspensión, de producirse, siempre serían resarcibles con la vuelta de las cosas a su estado primitivo y con las indemnizaciones procedentes por su permanencia en el interín.

CUARTO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa procede imponer a la recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Fátima contra el auto dictado el 20 de mayo de 1992, confirmado por el de 21 de julio siguiente, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión de los autos número 719/91, con expresa imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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