STS, 3 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5626/1993
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad Cartonajes Santorroman, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Calahorra y la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), representados, respectivamente, por los Procuradores D. Luis Pozas Osset y D. Alvaro García San Miguel Hoover, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; en recurso sobre cuota de urbanización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se ha seguido el recurso número 157/91 promovido por Cartonajes Santorroman, S.A., y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Calahorra, y como coadyuvante la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), sobre cuota por gastos de urbanización.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Cartonajes Santorroman, S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Calahorra de 27 de diciembre de 1990, sin condena al pago de las costas..".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la sociedad Cartonajes Santorroman, S.A., y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de noviembre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de Cartonajes Santorroman, S.A., la sentencia de 30 de junio de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 157/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad hoy recurrente contra las resoluciones del Ayuntamiento de Calahorra por las que se desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación que por el concepto de primera cuota de urbanización del Polígono Industrial Tejerías fue girada a la entidad actora. En la demanda del recurso se solicitó la anulación del acto recurrido y, además, la de ciertas cláusulas deun convenio celebrado entre el Ayuntamiento de Calahorra y la entidad SEPES.

La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso-administrativo, por entender, con respecto a la cuota de urbanización, que lo impugnado era el requerimiento de pago, pero se había dejado firme el acto de notificación de la cuota impugnada. Por su parte, y con respecto a la petición de anulación de determinadas cláusulas del Convenio celebrado entre el Ayuntamiento y la entidad SEPES, entendió que tal cuestión no había sido objeto de recurso contencioso, constituyendo la demanda respecto de ella una cuestión nueva no planteada con carácter previo ante la Administración.

No conforme con dicha sentencia, la entidad actora formula el recurso de casación que decidimos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 52.1 de la Ley Jurisdiccional; los artículos 141.2 del Reglamento de Planeamiento y

47.1 c) de la L.P.A.; los artículos 58, 59, 60 y 61 del Reglamento de Gestión Urbanística; el artículo 69.1 en relación con los artículos 161.1 y 141.2 del Reglamento de Planeamiento y 1281 del Código Civil.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 52.1 de la Ley Jurisdiccional, se sustenta en que la negativa de la Sala de instancia a examinar las cláusulas del Convenio celebrado entre el Ayuntamiento y la entidad SEPES, por no haber sido planteado con carácter previo ante la Administración, constituye la vulneración del precepto constitucional invocado.

Es claro el acierto de la sentencia de instancia, pues la cuestión de la ilegalidad del Convenio no fue frontalmente planteada, sino tocada de un modo tangencial en el recurso de reposición. Además de eso, si se entendiera que la referencia contenida en el recurso de reposición era una petición formal de anulación del meritado convenio, distinta, independiente y separada de la impugnación contra la cuota de urbanización, habría que concluir que contra la desestimación de era específica petición no se interpuso recurso de reposición, lo que comporta el no agotamiento de la vía administrativa. En todo caso, el recurso contencioso interpuesto se circunscribió de modo taxativo a la primera cuota de urbanización, por lo que resulta improcedente la petición de anulación formulada en la demanda a determinadas cláusulas de un convenio que no ha sido objeto de impugnación en el acto de interposición del recurso si no se encuentra avalada por un acto de ampliación del recurso, que en el asunto que decidimos no se produjo.

TERCERO

Por lo que se refiere a las infracciones de los artículos 141.2 del Reglamento de Planeamiento en relación con el artículo 47.1 c) de la L.P.A. y de los artículos 58, 59, 60, 61 y 69 del Reglamento de Gestión, en relación con el artículo 161.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, ha de precisarse lo siguiente: Pese a lo que se dice en el escrito de interposición del recurso contencioso, el acto impugnado no fue la primera cuota de los costes de urbanización sino el requerimiento de pago, pues con carácter previo fue notificada la liquidación y no se interpuso ningún recurso contra ella. Por tanto, el acto que es enjuiciado por la Sala de instancia no es el de aprobación de cuotas, sino el requerimiento de pago de las cuotas previamente notificadas. Finalmente, ha de tenerse presente que la Sala afirma, "... que fueron totalmente ignoradas en la actuación municipal, -se refiere al procedimiento de elaboración de los Proyectos de Urbanización-, que se limitó a la aprobación del Proyecto de Urbanización de la 1ª Etapa del Polígono Industrial de Tejerías, como si se tratara de una mera revisión de precios, con la sola vista del dictamen favorable de la Comisión responsable del área de urbanismo, sin tener en cuenta las profundas modificaciones introducidas en el Proyecto.".

El problema radica en dilucidar el alcance que ha de darse a la afirmación anteriormente transcrita en un procedimiento en el que se cuestiona un acto "presuntamente" dictado en ejecución de un acto nulo, pero consentido por el recurrente.

No ofrece dudas, a tenor de lo expuesto, que la Sala de instancia está afirmando una nulidad absoluta del acto que sirve de base al requerimiento impugnado. No debe olvidarse, empero, que no era sobre este acto sobre el que la Sala estaba llamada a pronunciarse, sino sobre uno posterior, consecuencia de aquél. Finalmente, el consentimiento del recurrente al acto base (notificación de cuotas) ha creado una presunción de validez del acto impugnado. Las tres premisas precedentes nos obligan a concluir que en este procedimiento no puede ser apreciada la nulidad absoluta del acto liquidatorio principal, por lo que al haber sido consentido éste nunca podrá prosperar la acción de impugnación ejercida. Consideramos que la afirmación de nulidad del acto de fijación de cuotas de urbanización, hecha por el tribunal de instancia, ha de relativizarse por el hecho de que no es ése el acto impugnado en el recurso donde dicha afirmación se produce; si a esto se añade que el perjudicado lo ha consentido, habrá de concluirse que en este proceso no se puede hacer valer la nulidad absoluta de un acto que no ha sido impugnado. La consecuencia que se deriva es la de que la eventual vulneración de los preceptos que se invocan del Reglamento de Gestión ydel de Planeamiento no comporta la anulación del acto impugnado, pues esas hipotéticas transgresiones han sido consentidas por el recurrente.

En todo caso, conviene advertir que la relación de gastos a que los propietarios de los terrenos afectados por una urbanización deben hacer frente, y que el Reglamento de Gestión regula en los artículos 58 y siguientes, no tiene carácter exhaustivo como claramente se infiere del término "costes" de redacción y tramitación de planes y "gastos" de reparcelación y compensación, que el artículo 61 del texto legal citado contiene. Términos que, dada su amplitud, permiten la inclusión de "conceptos" no contemplados en los artículos 59 y 60.

Desde esta perspectiva es claro que los costes derivados de la "gestión" de la urbanización no pueden considerarse fuera del ámbito de los preceptos invocados como infringidos.

CUARTO

Finalmente, es claro que la sentencia de instancia no vulnera el artículo 1281 del Código Civil al entender que la entidad actora dio su consentimiento a la cuota notificada si se tiene en cuenta el contenido del escrito remitido por la entidad recurrente, de 7 de abril de 1989, donde afirma que acepta la opción primera de las ofrecidas por el Ayuntamiento. Por lo demás, y pese a los sostenido en el motivo, la sentencia recurrida ha rechazado la impugnación del Convenio celebrado entre el Ayuntamiento y SEPES en virtud del argumento más arriba expuesto, por lo que tampoco ha vulnerado el precepto invocado.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de Cartonajes Santorroman, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de junio de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 157/91; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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