STS, 10 de Junio de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso5401/1994
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.401/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón, en nombre de Don Jose Daniel contra el auto dictado el 19 de enero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1.801/93, que denegó la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, auto que fue confirmado por el de 5 de abril de 1.994, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el primero. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 19 de enero de 1.994 denegando la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, consistentes en la resolución de la Directora de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 23 de marzo de 1.993, por la que se clasificó a Don Jose Daniel como apto para realizar la prestación social, y en la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto contra dicha resolución. Por auto de 5 de abril de 1.994 la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo desestimó el recurso de súplica promovido por Don Jose Daniel contra el auto de 19 de enero de 1.994.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Jose Daniel presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 29 de junio de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón, en nombre de Don Jose Daniel , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte resolución acordando haber lugar a la suspensión solicitada en los términos del suplico correspondiente al Otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 14 de marzo de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición alseñor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte resolución por la que se desestime el recurso, confirmando el auto recurrido en cuanto declara la no suspensión de la resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, sobre ejercicio por el recurrente de dicha prestación social; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de junio de

1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Directora de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 23 de marzo de 1.993 se clasificó a Don Jose Daniel como apto para realizar la prestación social. El interesado interpuso contra dicha resolución y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso ordinario promovido frente a ella, recurso contencioso-administrativo solicitando la suspensión de la ejecución de los actos impugnados. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 19 de enero de 1.994 denegando la suspensión de la ejecución pedida y, promovido recurso de súplica contra el mencionado auto, fue desestimado por resolución de la misma clase de 5 de abril de 1.994. Frente a los referidos autos Don Jose Daniel ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, estima que los autos impugnados infringen los artículos 122 y 123 de la citada Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia que los complementa, mencionándose los autos de 25 de octubre y 6 de noviembre de 1.989 y 13 de julio de 1.992, argumentando que Don Jose Daniel padece enfermedad que se halla comprendida en el Cuadro Médico de Exclusiones del Servicio Militar (artículo 8 del Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 15 de enero de 1.988), por lo que debe darse lugar a la suspensión de la ejecución del acuerdo de aptitud para realizar la prestación social conforme decidió el auto de 13 de julio de 1.992, así como que el cumplimiento de dicha prestación supone una clara pérdida de libertad personal y unos concretos perjuicios familiares y laborales que son de naturaleza irreparable. Ninguna de las circunstancias que se invocan como determinantes de la infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción pueden dar lugar a la estimación del presente motivo casacional. En primer lugar, Don Jose Daniel justifica padecer hernia umbilical y tal dolencia no se encuentra incluida entre las enumeradas en el Cuadro Médico de Exclusiones que figura como apéndice 1 del Anexo al Reglamento del Servicio Militar de 21 de marzo de 1.986, al que se remiten los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 1.988 (normas aplicables por razón de la fecha del acto enjuiciado), ni el recurrente cita apartado del referido Cuadro de Exclusiones en que la enfermedad que alega pudiera estar comprendida. Tampoco puede prosperar el argumento de que, una vez cumplida la prestación social sustitutoria, la obtención de una sentencia favorable originaría unos perjuicios personales, familiares y laborales al interesado de imposible reparación. La naturaleza de la prestación social que determina, como el servicio militar, la exigencia de una conducta personal al obligado, daría lugar, de aceptarse el criterio del recurrente, a que en todos los casos de interposición de un recurso contencioso-administrativo contra una resolución que impusiese su cumplimiento habría que conceder la suspensión de la ejecución. Para que dicha suspensión proceda, con base en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, es necesario que el interesado demuestre que se encuentra en una situación personal o patrimonial de carácter singular, que haga para él especialmente gravosa la realización de la prestación social, causándole unos daños o perjuicios de reparación imposible o difícil distintos de la actividad que comporta la simple ejecución de la prestación, supuesto que no se produce en el caso ahora enjuiciado, en que solamente se invocan unos perjuicios de carácter indiferenciado, todo lo cual conduce a la desestimación del presente motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, que también se fundamenta en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, considera que las resoluciones combatidas infringen el artículo 24.1 de la Constitución (tutela judicial efectiva) y la jurisprudencia que lo interpreta, citando al respecto el principio del "fumus boni iuris" o apariencia de derecho, que debe dar lugar a la suspensión de la ejecución, así como el postulado de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. No apreciamos infracción del artículo 24.1 de la Constitución ya que, admitida la posibilidad de adoptar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de los actos administrativos recurridos, ello no significa que la misma deba acordarse en todos los casos que se solicite. La tutelacautelar, como parte de la tutela judicial efectiva de todos los derechos e intereses legítimos, sólo exige que se someta a la decisión de un Tribunal la posible suspensión de la ejecución de los actos de la Administración que se impugnan y que el órgano jurisdiccional resuelva motivadamente si procede o no la suspensión solicitada, extremos todos que aparecen cumplidos en el supuesto examinado. En cuanto al principio invocado de que la necesidad del proceso para obtener la razón no debe perjudicar al que tiene la razón, así como su corolario de protección a la apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris"), ha sido considerado por la jurisprudencia como causa determinante de la suspensión de la ejecución cuando el recurso contencioso- administrativo viene justificado de antemano de tal manera que, sin prejuzgar la decisión final que haya de dictarse, puede razonablemente entenderse que habrá de ser estimado (cfr. autos de 20 de diciembre de 1.990, 12 de enero y 23 de abril de 1.991), apariencia de buen derecho que no apreciamos concurra en el caso enjuiciado, ni el escrito de interposición del recurso de casación ofrece argumentación que pudiera variar tal criterio, por lo que debemos desestimar también este segundo motivo, y con él, el recurso de casación.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a Don Jose Daniel , conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Daniel contra el auto dictado el 19 de enero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1.801/93, que denegó la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, auto que fue confirmado por el de 5 de abril de 1.994, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el primero, y condenamos a Don Jose Daniel al pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Canarias 2297/2012, 14 de Diciembre de 2012
    • España
    • 14 d5 Dezembro d5 2012
    ...del motivo ni resulta exigible cuando el recurrente no tuvo conocimiento de la infracción hasta el momento de dictarse la sentencia ( STS 10/06/96, RJ También ha señalado la jurisprudencia ordinaria ( STS 29/06/01, Rec. 1886/00 ) y la constitucional ( STC 257/00 de 30 de Octubre ) que en lo......
  • SAP Guadalajara 149/2008, 25 de Septiembre de 2008
    • España
    • 25 d4 Setembro d4 2008
    ...indudable indefensión, (Ss. T.S 1-6-1999, 21-7-1998, 13-5-1998, 24-3-1998, 10-3-1998, 31-12-1997, 18-9-1997, 18-11-1996; 22-6-1996; 10-6-1996; 28-7-1994 ). Es decir, que como señala, entre otras muchas, la S.T.S. de 27-6-2003, la incongruencia se produce cuando no existe correlación entre e......
  • SAP A Coruña 48/2015, 5 de Febrero de 2015
    • España
    • 5 d4 Fevereiro d4 2015
    ...del que ha de recibirla, y excluye la "mora solvendi" del deudor ( SS TS 9 julio 1941, 5 julio 1944, 31 octubre 1968, 15 junio 1987, 10 junio 1996 y 22 octubre 2009 ), señalando la doctrina como requisitos para que tenga lugar la "mora accipiendi" del acreedor, cuyos efectos principales son......
  • STSJ Navarra 227/2019, 18 de Julio de 2019
    • España
    • 18 d4 Julho d4 2019
    ...del motivo ni resulta exigible cuando el recurrente no tuvo conocimiento de la infracción hasta el momento de dictarse la sentencia ( STS 10/06/96). En el supuesto enjuiciado, siendo cierto que la Providencia de 30 de octubre de 2018 no admitió parte de la prueba documental solicitada, argu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los principios de aplicación del proceso de trabajo.
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 88, Julio 2010
    • 1 d4 Julho d4 2010
    ...también a los órganos colegiados; y no solamente en el procedimiento laboral. De esta aplicación a la Sala se hace eco la STS de 10 de Junio de 1996, (Ar. 1996\5006) que anuló la dictada por el órgano colegiado de instancia porque el Ponente no formó Sala durante la celebración de la vista ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR