STS, 25 de Marzo de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1532/1993
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 23 de Julio de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos de recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva del P.G.O.U. de Castellón de la Plana; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, siendo partes recurridas la Generalidad Valenciana, representada y defendida por su Letrado, y el Ayuntamiento de Castellón de la Plana representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha conocido de los recursos número 615/85 y 1426/85 (acumulados), promovidos por la representación de FESA, FERTILIZANTES ESPAÑOLES,S.A., y por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y en los que han sido parte demandada la Generalidad Valenciana y codemandada el Ayuntamiento de Castellón de la Plana sobre Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 17 de Noviembre de 1984, que aprobó definitivamente el Plan General Municipal de Ordenación de Castellón de la Plana, y contra la desestimación tácita del recurso de reposición.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por la Administración del Estado y FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES,S.A., contra la Resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de 17 de noviembre de 1984, que aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana; y contra la desestimación tácita del recurso de reposición contra aquella interpuesto. En cuanto desconocía y no respetaba las limitaciones legales que para la Zona de Seguridad Militar, se encontraban establecidas en la normativa vigente (R. 615/85); y en lo relativo a la ordenación de la Zona Portuaria de Castellón, Ordenanza PE-P. (R. 1426/85). Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra la referida sentencia prepararon sendos recursos de casación ante la Sala sentenciadora la Administración General del Estado y la entidad mercantil Fesa, Fertilizantes Españoles, S.A., que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció y sostuvo su recurso ante esta Sala elAbogado del Estado, en defensa y representación de la Administración del Estado, presentando el correspondiente escrito de interposición de la casación, que fue admitido a trámite por providencia de 8 de Octubre de 1998, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

No compareció ante la Sala la representación de la Entidad mercantil FESA, Fertilizantes Españoles, S.A., por lo que se declaró desierto su recurso de casación por Auto de 25 de Enero de 1994.

SEXTO

Se acordó señalar para la votación y fallo del recurso del Abogado del Estado la audiencia del día 24 de Marzo de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el recurso la posibilidad de incidencia del ejercicio de la competencia de planeamiento urbanístico sobre las competencias del Estado en cuanto a zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional (Ley 8/1975, de 12 de marzo).

La Sala de Valencia desestima, en lo que aquí interesa, el recurso de la Administración del Estado contra los Acuerdos de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana que han aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana, por entender que las competencias del Estado en la materia expresada no han sido menoscabadas.

Frente a dicha sentencia se alza en esta casación el Abogado del Estado que, al amparo del artículo

95.1.4º de la LJCA, denuncia que la sentencia recurrida habría infringido los artículos 1,3 y 7 de la citada Ley 8/1975, de Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional.

SEGUNDO

Será de recordar, ante todo, sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 1994, que un recurso es extraordinario no sólo cuando procede tras haber agotado los recursos ordinarios, sino también cuando resulta limitado por razón de los motivos; esto es, cuando la impugnación que autoriza se ciñe únicamente a los que, en "numerus clausus" establece la Ley que, además, limita los poderes del Tribunal ad quem, en cuanto le constriñe a moverse y juzgar dentro de los límites que los recurrentes han marcado. En este sentido, y como ya tiene declarado esta Sala en repetidas ocasiones, el recurso de casación contencioso-administrativo es un verdadero recurso extraordinario, en la medida en que sólo procede - habrá de fundarse, en la dicción de la Ley -en los casos que taxativamente admite el artículo 95.1 de la Norma Rectora de este orden de jurisdicción, sin que esta Sala pueda, además, suplir o alterar los motivos de impugnación deducidos por la parte recurrente.

TERCERO

En la presente ocasión, el Abogado del Estado, que no insiste ya en la impugnación del Plan por los motivos de procedimiento que adujo en la instancia, alega, en forma indeterminada, la existencia zonas próximas a instalaciones militares en Castellón de la Plana que se habrían visto alteradas por el PGOU que impugna, aunque sin precisar a qué zonas se refiere ni en qué consista, en su caso, la afectación.

CUARTO

A la luz de la sentencia recurrida y del debate procesal habido en la instancia resulta que en la demanda se alegó que el PGOU impugnado incidía en concreto sobre tres instalaciones militares. La sentencia declara, sin embargo, que la Administración demandante no ha logrado probar la existencia de afectación alguna sobre el Acuartelamiento del Regimiento de Infantería Motorizable Tetuán nº 14, ni sobre la Residencia Militar de la Plana, siendo obligado respetar tal apreciación, como hecho probado, en esta vía extraordinaria de casación, en la que no se admite el motivo de error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

El debate queda así referido - como, por otra parte, se refleja en el fallo de la sentencia recurrida - a la posible incidencia del Plan sobre una única zona de seguridad, que es la correspondiente a la denominada Zona de Reclutamiento y Movilización nº 32 y Servicios de Intendencia.

Dicha zona de seguridad aparece delimitada, en efecto, por la Orden del Ministerio de Defensa 187/1981 de 22 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 8 de enero de 1982), estableciéndose la misma en doce metros de anchura a partir del perímetro de la propiedad militar.

SEXTO

Dentro de un marco obligado de colaboración, y de respeto mutuo a las competencias de las demás Administraciones Públicas, la argumentación que formula el Abogado del Estado sobre la existencia de una supremacía de la competencia del Estado, entre las competencias administrativas que concurren en el caso, es, sin duda, atendible como doctrina general, como muestra la reciente regulación de la Disposición adicional 1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones y loexpresado por esta Sala (sentencias de 15 de junio de 1993 y de 5 de mayo de 1989) o por el Tribunal Constitucional (sentencia 77/1984, de 3 de julio) en supuestos análogos. El desarrollo del motivo no nos resulta, sin embargo, suficiente para poder dar lugar a la pretensión casacional que se formula, en el supuesto concreto que enjuiciamos.

SÉPTIMO

El recurso de casación no desvirtúa que la Zona de Reclutamiento y Movilización número 32 y Servicio de Intendencia se encuentra rodeada por calles y que la manzana del Matadero - que en su ampliación es la que, en su caso, podría afectar en dos metros a la zona de seguridad - se encuentra separada de la instalación militar por una calle de 10 metros de anchura que, en los informes técnicos se considera suficiente, invocando lo expresado sobre zonas urbanizadas en el artículo 8 de la Ley 8/1975. Esta razón es la que explica que la sentencia recurrida haya traído la solución de la concurrencia competencial a la fase de ejecución del planeamiento, declarando que, en caso de llevarse a cabo cualquier obra, trabajo, instalación o actividad de clase alguna en la expresada zona de seguridad -y por ello también en los 2 metros restantes a que se extiende formalmente la franja de seguridad, conforme a la Orden Ministerial expresada - serán estrictamente necesarias las autorizaciones que exigen los artículos 9 y, en su caso, 6 "in fine" de la Ley 8/1975.

OCTAVO

En las circunstancias concretas que se acaban de expresar considera la Sala que ha quedado salvaguardada adecuadamente la competencia del Estado. Es de observar que no se ha razonado en qué medida resulta menoscabada realmente la zona de seguridad que en concreto podría resultar afectada, en virtud de las determinaciones del Plan impugnado, no siendo posible que este Tribunal supla la inactividad de la parte recurrente.

NOVENO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada el 23 de Julio de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos número 615/85 y 1426/85 (acumulados). E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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