STS, 25 de Octubre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso76/1994
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Juan María , Dª Magdalena , Dª Virginia , Dª María Milagros , D. Bruno y Dª Ana María , Industrias Auxiliares CIMAR, S.A. y CYPESA, Curvados y Perfiles, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de marzo de 1993, sobre aprobación definitiva de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación de la Zona NUM000 , " DIRECCION000 ", del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Getafe, representado por el Procurador D. Alfonso Bobillo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 1 de febrero de 1990 el Ayuntamiento de Getafe aprobó definitivamente el proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación de la Zona NUM000 " DIRECCION000 ", del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, e interpuesto recurso de reposición contra él por los propietarios de fincas incluidas dentro de dicha unidad de actuación que se relacionan en el Encabezamiento de esta resolución, fue desestimado por acuerdo de 11 de octubre del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por los indicados recurrentes, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 995/90, en el que recayó sentencia de fecha 16 de marzo de 1993, por la que se rechazaba la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Getafe y se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de Octubre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, propietarios de terrenos incluidos en el ámbito de la unidad de actuación de la Zona NUM000 , " DIRECCION000 ", del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, interponen, conforme al artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1993, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Getafe de 1 de febrero de 1990, que aprobó definitivamente el Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación encargada de la urbanización de aquélla.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 160 del Reglamento de Gestión Urbanística, puesto que la solicitud de aplicación del sistema de compensación para ejecutar la indicada unidad de actuación fue suscrita por un propietario D. Jose Manuel que no contaba con terrenos que representasen al menos el 60% de su superficie, y que ese porcentaje sólo pudo considerarse alcanzado al computar, indebidamente a juicio de dicha parte, como terrenos de la unidad de actuación una parcela del solicitante, contigua a la de la unidad de actuación, que ya había sido cedida por él al Ayuntamiento de Getafe en el año 1975 para la construcción de una vía de enlace calificada como sistema general en el Plan General de Ordenación de municipio. La cuestión de si se infringió o no dicho precepto ésta estrechamente relacionada con la de si lo terrenos cedidos al Ayuntamiento para la ejecución de un sistema general deben o no ser tenidos en cuenta para efectuar el cómputo de las superficies a que se refieren los artículos 159 y 160 del Reglamento de Gestión Urbanística.

TERCERO

La Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS) arbitró dos procedimientos para la adquisición por los Ayuntamientos de los terrenos destinados a sistemas generales, el de la expropiación forzosa y el de la cesión por los propietarios, mediante compensación del aprovechamiento urbanístico correspondiente a aquellos por la atribución de un aprovechamiento equivalente en polígonos a los que se hubiera asignado un aprovechamiento superior al medio del suelo urbanizable programado, supuesto en que se exigía el cálculo de este aprovechamiento medio y la determinación, en el momento en que el propietario afectado por la cesión efectuara ésta, del que le correspondía en su virtud y del polígono o unidad de actuación en que hubiera de hacerse efectivo. A este supuesto se refieren los artículos 157.2, 159.2, 161.3 y 163.3 del Reglamento de Gestión Urbanística cuando reconoce a los propietarios de esos terrenos el derecho a participar en el polígono o unidad de actuación que se ejecute por el sistema de compensación, el de formar parte de la Junta de compensación y el de que la superficie de sus terrenos se compute a fin de que los propietarios que representen al menos el 60% de la superficie del polígono o unidad de actuación soliciten la aplicación de dicho sistema y presenten el proyecto de estatutos y bases de actuación.

En el presente caso la cesión de los terrenos efectuada por D. Jose Manuel no se ha ajustado a la pauta que se acaba de esbozar. Previa segregación de una parcela de 4.018.25 m2 de otra, que luego se integraría en la unidad de actuación Zona NUM000 , DIRECCION000 , se cedió aquélla al Ayuntamiento de Getafe para la construcción de un paso elevado sobre el ferrocarril Madrid-Badajoz y la carretera de Toledo, "sujetando dicha cesión a la condición resolutoria explícita de que las superficies cedidas será computadas en cuanto al volumen permitido edificar y por la aportación que debe realizar la propiedad en cuanto a la cesión de viales y espacios de equipamiento y demás condiciones urbanísticas reglamentarias según las Ordenanzas vigentes". No se concretaba el polígono en que el aprovechamiento reconocido habría de materializarse, lo cual era una consecuencia de que del escrito de cesión se desprendía que esa materialización tendría lugar cuando se procediera a la urbanización de los terrenos en que se situaba el resto de la parcela matriz, de una extensión muy superior a la segregada, 41.481.66 m2, y de que en la fecha de la cesión no se encontraba incluida en ningún polígono o unidad de actuación. Cuando, mas de catorce años después, se delimita la unidad de actuación de la Zona NUM000 , que comprende entre otras, aquella finca matriz, los terrenos cedidos por D. Jose Manuel habían sido destinados por el Ayuntamiento de Getafe a la finalidad prevista y no se incluyeron en el ámbito de la unidad de actuación, aunque en el cómputo de la superficie integrante de la unidad de sumó a la correspondiente al perímetro de la unidad de actuación delimitada por el plan la de la parcela que ya había sido cedida por el Sr. Jose Manuel para la ejecución del citado sistema general, lo cual significa, a efectos prácticos, que dicha superficie ha formado parte de la unidad de actuación ya delimitada y que su propietario pretende hacer efectivos esos derechos edificatorios que le reconoció el convenio urbanístico celebrado con el Ayuntamiento de Getafe sobre los terrenos edificables que resulten de la ejecución de la unidad, una vez producida la reparcelación. Sin embargo estamos ante un recurso de casación en el que los poderes de este Tribunal se encuentran constreñidos a los motivos específicamente esgrimidos contra la sentencia de instancia. Y en el motivo de casación primero no se cita como infringido otro precepto que el artículo 160 del Reglamento de Gestión Urbanística que exige que la aplicación del sistema de compensación se acuerde cuando se hubiera solicitado por propietarios que representaren el 60% o mas del polígono o unidad de actuación o cuando ese porcentaje se hubiera obtenido por la adhesión de nuevos propietarios en el periodo de alegaciones. Esto es, queda al margen de este recurso de casación la decisión acerca de si los derechos del Sr. Jose Manuel en la Junta de Compensación han de ser los derivados de la titularidad de los terrenos incluidos en el unidad de actuación o si han de añadirse a ellos los ya cedidos al Ayuntamiento, porque el motivo aducido se limita a cuestionar su legitimación para instar la propia aplicación del sistema. Y sobre ello hay que tener en cuenta un dato de singular interés, al que los recurrentes, equivocadamente, niegan toda relevancia, a saber, que con posterioridad a aquella solicitud se adhirió a la misma D. Claudio , propietario de una finca de 5.022 m2 en la unidad, con lo cual, aun descontando la superficie ya cedida al Ayuntamiento por el Sr. Jose Manuel resulta que cuando dicha Corporación aprobó definitivamente elproyecto de estatutos y bases de actuación de esa unidad de actuación ya se habían adherido al sistema de compensación propietarios de terrenos que representaban mas del 60% de la superficie total de aquélla.

CUARTO

Como segundo motivo de casación alegan los recurrentes que la sentencia de instancia infringe los artículos 84.3.a), 117.3, 121 y 134.2 TRLS, en cuanto, a su juicio, se exige la cesión de una parte de la superficie de la unidad de actuación para la instalación de un recinto ferial, que tiene también la calificación de sistema general y que representa una carga imposible de asumir por los propietarios. Sin embargo de la prueba practicada resulta con toda claridad que no existe para ese recinto ferial la calificación de sistema general, que la cesión corresponde exactamente a las previsiones del artículo 84.3 a) TRLS y que se trata de una carga que no determina la inviabilidad económica del proyecto.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan María , Dª Magdalena , Dª Virginia , Dª María Milagros , D. Bruno y Dª Ana María Industrias Auxiliares CIMAR, S.A. y CYPESA, Curvados y Perfiles, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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