STS, 17 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso7881/1992
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 7881/92 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 792/90, sobre resolución de contrato de arrendamiento; siendo parte apelada D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Miguel Ángel interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo nº 792/90 contra la resolución del Conseller de Bienestar Social de la Generalitat de Cataluña de 2 de mayo de 1990, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la del Director General de Servicios Comunitarios de 24 de agosto de 1989, sobre resolución de contrato de arrendamiento. En su escrito de demanda, de 5 de diciembre de 1990, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando la demanda se anulen y revoquen los actos impugnados por no ser ajustados a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Segundo

El Letrado de la Generalidad de Cataluña contestó a la demanda el 7 de febrero de 1991 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimatoria del recurso porque los actos impugnados se ajustan a Derecho".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Don Miguel Ángel contra la Resolución de la Dirección General de Servicios Comunitarios del Departament de Bienestar Social de la GENERALITAT DE CATALUNYA de fecha 19 de octubre de 1.989 -recaída en el expediente de desahucio nº BD 413/89- que dio por resuelta la relación contractual mantenida con el actor y contra al Resolución del mismo Departament de 2 de mayo de 1.990 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos tales Resoluciones por no ser conformes a derecho. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Cuarto

Contra dicha sentencia interpuso la representación procesal de la Generalidad de Cataluña el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 7881/92, solicitando en su escrito dealegaciones la revocación de la misma.

Quinto

D. Miguel Ángel solicitó en su escrito de alegaciones la desestimación de dicho recurso.

Sexto

Por Providencia de 1 de julio de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Generalidad de Cataluña impugna en esta apelación la sentencia dictada el 27 de febrero de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, al estimar el recurso contencioso-administrativo número 792/90, anuló las resoluciones impugnadas (del Conseller de Bienestar Social de 2 de mayo de 1990, que confirmaba en alzada la del Director General de Servicios Comunitarios de 24 de agosto de 1989) mediante las cuales se acordó la resolución "de la relación contractual" y consiguiente desahucio de la vivienda de protección oficial situada en la DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM002 de la que era adjudicatario Don Miguel Ángel .

Segundo

El único problema que presentaba el proceso de instancia y se continúa debatiendo en el de apelación estriba en la prueba del hecho negativo (no destinar la vivienda a su domicilio habitual y permanente) que la Administración consideró acreditado y que determinó el desahucio del adjudicatario de la vivienda, al amparo de los artículos 3 y 56.3 del Real Decreto 3148/78, de 10 de noviembre. La Sala de instancia, por su parte, estimó que en el expediente no existían elementos de prueba suficientes para entender demostrado aquel hecho y que los aportados por el recurrente desvirtuaban la conclusión obtenida por la Administración autonómica. Una y otras serie de consideraciones se tradujeron en los siguientes términos:

  1. "La Administración demandada -inclusive haciendo valer la infructuosidad de las notificaciones practicadas para con la parte actora en el expediente de autos- cuenta tan sólo con la resultancia de unas diligencias de comprobación extendida a 14 de junio de 1.989, a 21 de septiembre de 1.989, a 2 de octubre de 1.989 y a 17 de octubre de 1.989, en las que sólo la primera detecta que en la vivienda de autos hay una residente que se manifiesta como hermana del titular de la misma -sin cuestionar tal aserto-, se añade que hay una escalera con barandilla de madera que va al sótano -sin aportar evidencias de su ilegalidad- y termina remitiéndose a una denuncia innominada de la 'AA.VV.' -en forma alguna pormenorizada ni en su autoría ni en su real alcance y contenido-. La segunda planea en manifestar informaciones de los vecinos 'consistentes en que el titular sólo se halla en la vivienda de forma muy esporádica (1 o 2 veces al mes aproximadamente) sin mayores concreciones o especificaciones subjetivas y objetivas. Y las restantes sólo efectúan una remisión a la situación hecha constar en las anteriores inspecciones por lo que su relevancia no puede alcanzar mayor naturaleza que la explicitada."

  2. "Por contra, por la parte actora además de concretar y justificar cumplidamente la actividad profesional del actor -en la doble vertiente a que se ha hecho referencia- en el ámbito alegatorio, de la probanza articulada a su iniciativa se forma cumplida convicción de que las dudas que pudieran sembrar las actuaciones administrativas, a fin y efecto de dar cumplida cuenta de la falta de ocupación de la vivienda de autos, se disipan concluyentemente. No puede desconocerse que desde la óptica de la documental y de la testifical se patentiza una mínima y suficiente acreditación de la utilización habitual y permanente de la vivienda de autos, bastando remitirse a las explicaciones dadas por los testigos y la correspondencia residenciada en la misma tanto desde la vertiente de gastos, contratación diversa, de naturaleza electoral, inclusive fiscal, etc."

Tercero

No habiéndose efectuado prueba alguna en el curso de la apelación, esta Sala considera que la de instancia valoró adecuadamente el material probatorio que ante ella se había presentado y pudo, en consecuencia, declarar la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas. Las escuetas alegaciones de la Administración apelante en defensa del valor probatorio de sus "comprobaciones" y "actas" no pueden ocultar el carácter fragmentario e insuficiente de unas y otras, a los efectos de dar por acreditada la desocupación permanente de la vivienda. Frente a las referencias genéricas a afirmaciones de la "AA VV" o de otros vecinos no concretados, que no tienen ningún respaldo documental ni identifican a sus supuestos autores, la prueba testifical (cuatro testigos, tres de ellos vecinos de la misma calle e inmueble) practicada en sede judicial, con todas las garantías exigibles, demostró que el Sr. Miguel Ángel y su cónyuge habitaban efectivamente la vivienda si bien, por circunstancias ligadas a su trabajo de conductor y al de su esposa como regente de un restaurante, no siempre se encontraban en ella durante el horario"normal". Las diligencias llevadas a cabo por los servicios de la Administración en las fechas de 14 de junio, 21 de septiembre, 2 y 17 de octubre de 1989 (la primera de las cuales encontró en la vivienda a una hermana del recurrente que se encontraba de vacaciones en Barcelona) se efectúan en horas en las que razonablemente - según el tipo de trabajo antes descrito- uno y otro cónyuges podían estar ausentes del domicilio. Está acreditado, por el contrario, el consumo permanente de electricidad, agua y gas en la vivienda mediante los correspondientes recibos mensuales a cargo de aquél.

Cuarto

La conclusión de cuanto se deja expuesto es que la Administración no llegó a probar suficientemente que el Sr. Miguel Ángel y su familia hubieran dejado de destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente. Al haberlo entendido así, acertadamente, la Sala de instancia, su sentencia debe ser confirmada. No procede, por último, imponer las costas a ninguna de las partes pues no concurre temeridad o mala fe en su conducta procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 7881 de 1992, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 792/90. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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