STS, 26 de Diciembre de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso5324/1991
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cunit, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price; y por FOMENTO DE INVERSIONES Y CRÉDITO, representado por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada D. Jose Enrique , , representado por el Procurador D. Antonio García Martínez, bajo la dirección de Letrado; estando promovido contra la sentencia dictada en 6 de marzo de l99l por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre prestaciones urbanística derivadas de promoción de urbanización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso nº 469/89 interpuesto por D. Jose Enrique y FINCRESA y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cunit sobre prestaciones urbanísticas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de marzo de l99l, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º.- Estimar el recurso interpuesto por D. Jose Enrique , anulando las resoluciones impugnada en cuanto declaran la obligación solidaria expresada. 2º.- Desestimar el recurso formulado por la entidad mercantil FINCRESA. 3º.- Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia las partes actoras interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día l4 de diciembre de l995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 30 de septiembre de l988, el Ayuntamiento de Cunit (Tarragona), acordó: primero.- considerar a todos los efectos como promotor del Plan Parcial "Baronía de Cunit", conjunta y solidariamente con la compañía FINCRESA, al señor D. Jose Enrique , que, según el Registro de la Propiedad, es titular dominical de las fincas y parcelas afectadas por el aludido planeamiento y vendedor de las que se han alineado. Se adopta el acuerdo en aplicación de los artículos 4 y concordantes de la Ley 9/8l de l8 de noviembre y artículos 5 y 7 del Reglamento aprobado por decreto 308/82 de Cataluña de 26 de agosto. Se declara al referido señor Jose Enrique obligado y responsable de todas las obligaciones que la normativa urbanística establece para los promotores de urbanizaciones privadas, solidariamente con la compañía Fincresa; segundo.- se otorga el plazo de veinte días a ambos para que constituyan fianza por

5.l53.760 pesetas equivalente al l2/l00 del importe de las obras de urbanización pendientes segúnvaloración del arquitecto municipal; tercero.- reproducir el plazo de tres meses para la presentación por parte de los promotores del Plan Parcial en los términos solidarios antes indicados, el Proyecto de Urbanización que ha de desarrollar el Plan Parcial en la parte de l982; cuarto.- en caso de persistencia en el incumplimiento se encargará al ingeniero municipal la redacción de una nueva relación valorada y actualizada de elementos y servicios que faltan a la urbanización Baronía Cunit, y se requerirá a los citados promotores para que procedan a la total ejecución y, caso negativo, se procederá al embargo cautelar de bienes de los mismos con arreglo al artículo 8 de la Ley de Protección de la Legalidad Urbanística de Cataluña y su Reglamento, así como el artículo 223 de la Ley del Suelo y 65.2 del Reglamento de Gestión. Entablado recurso de reposición por cada uno de los requeridos, el Ayuntamiento los desestimó en acuerdo de 30 de enero de l989. Estos son los actos administrativos impugnados en vía jurisdiccional por D. Jose Enrique y FINCRESA que ha dado lugar a los recursos acumulados en la primera instancia.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en los autos acumulados promovidos por cada uno de los afectados por el acuerdo municipal ha estimado el recurso promovido por D. Jose Enrique y ha desestimado el iniciado por FINCRESA. En cuanto al primero porque no hay precepto alguno que avale el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas que se le exigen por el Ayuntamiento como propietario de los terrenos y principal accionista de la sociedad promotora. En cuanto al segundo porque el acuerdo impugnado es reproducción de otro acuerdo municipal de 30 de junio de l982 que quedó firme y consentido.

TERCERO

La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento y por la entidad "Fomentos de Inversiones y Crédito, S.A." El primero discrepa de la sentencia argumentando que el Sr. Jose Enrique debe responder solidariamente de las obligaciones urbanísticas con base en el artículo l6 de la Ley de Cataluña 9/l98l de l8 de noviembre sobre Protección de la legalidad urbanística, en relación con el 225 de la Ley del Suelo Texto Refundido de l976; así como aplicación también del artículo 5 apartados 2 y 3 del Decreto de Cataluña 308/l982 de 26 de agosto, que aprueba el Reglamento de la Ley 9/l98l. En cuanto a Fincresa alega que la sentencia no ha entrado respecto a ella en el fondo del asunto porque si el acuerdo impugnado fue reproducción de otro de l982 firme y consentido el fallo debió ser de inadmisibilidad y no de desestimación; pero como tal pronunciamiento no aclararía la responsabilidad de Fincresa es procedente considerar este acuerdo de l988 como ejecución del de l982 lo que no es aceptable porque aquél tiene un marcado carácter punitivo en tanto que el de l982 carecía de este carácter.

CUARTO

Ninguno de ambos recursos de apelación es prosperable. Ante todo hay que resaltar que en el acuerdo de 30 de junio de l982 se tomaban dos decisiones: una primera en la que se privaba de la calificación de urbanizable a la parte de suelo del Plan Parcial respecto del cual no se habían iniciado todavía las labores de urbanización, no obstante haber sido promovido por Fincresa en l965 en una finca propiedad del Sr. Jose Enrique ; y una segunda en la que se exigía a la promotora Fincresa la constitución de una fianza del l2 por ciento del coste estimado de las obras de urbanización pendientes de ejecución; la presentación de un Proyecto que contemplara todas las obras de urbanización necesarias para finalizar completamente la infraestructura urbanística del Plan Parcial "Baronía de Cunit"; y la ejecución del Proyecto de Urbanización. Este acuerdo fue recurrido en su primera parte por la promotora Fincresa, que se conformó con la segunda decisión del mismo,. recurso que terminó definitivamente en sentencia de este Tribunal de l4 de abril de l987, que confirmaba íntegramente la sentencia de instancia que había desestimado el recurso, y, además, significaba que había quedado probado que la zona descalificada se encontraba practicamente sin grado de urbanización alguno y que el estado actual de los terrenos es el de campo de cultivo y terrenos yermos. Por lo tanto es de toda evidencia que Fincresa había incumplido en la parte que señalan las sentencias dichas, su obligación de urbanizar., y que asumió voluntariamente la segunda parte del acuerdo, que, sin embargo, no ha cumplido no obstante los años transcurridos. En cuanto al Sr. Jose Enrique alega el Ayuntamiento que el acuerdo de l988 se dirige también contra aquél debido al incumplimiento del Fincresa por su "carencia de bienes o medios económicos", motivación que cimenta, como hemos dicho antes, en el artículo l6 de la Ley catalana 9/l98l de l8 de noviembre y en el 226 de la Ley del Suelo de l976 así como en el artículo 5.2 y 3 del Reglamento de dicha Ley. El artículo l6 de la Ley Catalana sanciona, ciertamente, tanto al promotor como al propietario del suelo en el cual se ha efectuado la infracción; pero en los artículos l9, 20, 2l y 22 en que se enumeran cuales sean infracciones urbanísticas no se contempla el incumplimiento de la obligación de urbanizar, que es en lo que ha incurrido Fincresa. En cuanto al artículo 5 punto 2 y punto 3, también, ciertamente, consideran al titular dominical del suelo cuando no coincida con el agente, gestor o impulsor del Plan como promotor, siempre que haya aceptado la actuación urbanística y haya firmado la solicitud de tramitación ante la Administración actuante y el anexo al que se refiere el artículo 6. Pues bien no solo no hay constancia de que estos dos requisitos se hayan cumplimentado por el Sr. Jose Enrique sino que, sin ellos, la Ley Catalana 9/8l de l8 de noviembre de Protección de la Legalidad Urbanística no contempla otra figura responsable del incumplimiento del obligaciones urbanizatorias que la del promotor, en su artículo 4, número 4. En cuanto a las alegaciones eneste rollo de apelación de la entidad Fincresa no cabe estimar este acuerdo ahora impugnado como una ejecución del anterior ni tampoco como una reproducción sin más del mismo, puesto que los términos aunque similares no son idénticos y lo que pretende, como en su recurso de apelación dice el Ayuntamiento, es el cumplimiento de las obligaciones contraídas, bien por la promotora Fincresa, que ha dejado transcurrir seis años sin hacer frente aquéllas, bien por el propietario a quien se pretende asimilar al promotor, ahora, pero como hemos visto, sin base legal alguna.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de ambos recursos de apelación; sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo l3l de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cunit (Tarragona), y por la Entidad Fincresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 6 de marzo de l99l en los recursos acumulados 469 y 470 de l989; sin expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico

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