STS, 24 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2010/1993
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2010/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Don Gustavo contra sentencia de fecha 11 de Febrero de 1993 dictada en pleito número 779/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Don Eduardo Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez Herranz, actuando en nombre y representación de Don Gustavo , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 6 de marzo de 1991, por la que, estimando en parte el recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 31 de octubre de 1990, se fijó en la cantidad de un millón ciento veintiocho mil novecientas cuarenta y tres pesetas el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto denominado " BARRIO000 (PERI NUM001 )", expropiada por la Gerencia municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, debemos declarar y declaramos que el referido acto administrativo es ajustado a Derecho, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Gustavo presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 10 de Marzo de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia estimando el presente recurso y casación y dejando sin efecto la recurrida y dictando en su lugar otra más ajustada a derecho y conforme a las pretensiones de esta parte.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan el escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado se declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando pues íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición decostas a la parte recurrente, por ser todo ello de justicia, y el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid solicitó asimimo se dicte sentencia declarando inadmisible el presente recurso de casación, o en su defecto, lo desestime, en ambos casos con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega en el único motivo de casación que articula la supuesta infracción de los artículos 105.1 y 2 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) en relación con los artículos 134 y 143 de la misma y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En primer lugar hemos de señalar, como presupuesto previo, que nos encontramos ante un supuesto de expropiación urbanística, llevado a cabo para la ejecución de las previsiones del PERI NUM001 , Proyecto del BARRIO000 , aprobado por el Ayuntamiento de Madrid y, en consecuencia, en modo alguno resulta de aplicación lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por imperativo de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo (T.R. de 1976), por lo que al acudir la sentencia de instancia a los citados preceptos de la Ley del Suelo (T.R. 1976) para la fijación del justiprecio de la finca expropiada, inaplicando los de la Ley de Expropiación Forzosa, entre ellos el artículo 43, en modo alguno implica infracción de tal precepto.

En lo que se refiere a los artículos 134 y 143 de la Ley del Suelo, que el recurrente cita como infringidos, éste se limita a la mera cita en lo que al artículo 134 se refiere, precepto, por otra parte, que no resulta aplicable a la hora de fijar el justiprecio de los bienes expropiados, única cuestión litigiosa, y por tanto en ningún modo puede estimarse infringido por la sentencia de instancia.

En lo que al artículo 143 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) afecta, tampoco cabe entender que se produzca infracción ya que, como ha quedado señalado, en los supuestos de expropiación urbanística, a efectos de valoraciones de los bienes expropiados, habrá de estarse a las previsiones de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo (T.R. 1976) según doctrina constante de esta Sala y sección que por reiterada hace innecesaria su cita, sin que en modo alguno pueda afirmarse que cuando se trata de suelo urbano dotado de todos los servicios estemos ante un supuesto no previsto en la Ley del Suelo, ya que el artículo 105 de la misma no hace distinción alguna, muy al contrario el párrafo 3 del precepto en cuestión prevé la posibilidad de incremento o reducción del valor urbanístico en un 15% como máximo en consideración del grado de urbanización y de las particularidades específicas de los terrenos de que se trate. La única peculiaridad en materia de suelo urbano consolidado es la que ha venido estableciendo la jurisprudencia, entre otras sentencia de 27 de Noviembre de 1995, en el sentido de admitir la posibilidad de utilizar en el método de valor residual precios de mercado, cuando están suficientemente acreditados, como mero factor en la operativa de determinar el justiprecio con arreglo a los criterios del artículo 105 de la Ley del Suelo (T.R. 1976), si bien en el caso de autos tal circunstancia ni está acreditada, ni el perito justifica en modo alguno el valor de 80.000 ptas.m2 como valor de repercusión del solar sobre m2 edificado, sin que siquera haga mención de cual sea el valor o coste del metro cuadrado edificado a fin de poder concretar cual ha sido el porcentaje repercutido.

En lo que a la supuesta infracción del artículo 105 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) atañe, tampoco puede prosperar tal alegación ya que aquella solo se habría producido si la sentencia de instancia hubiera aplicado unos criterios de valoración distintos a los previstos en la legislación urbanística en cuestión, lo que evidentemente no ocurre como claramente se pone de manifiesto en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia de instancia que damos por reproducido, limitándose por otra parte la argumentación del recurrente a manifestar su discrepancia con la valoración que de la prueba pericial se hace en la misma, pero tal valoración solo podía ser combatida en casación, no por la vía de la infracción del artículo 105 de la Ley del Suelo, que no existe, sino por la vía del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al no hacerlo así el recurrente es claro que el motivo de casación articulado no puede, tampoco en este punto, prosperar, máxime cuando el análisis que la sentencia recurrida efectúa en sus fundamentos segundo y tercero responde a los criterios establecidos en el citado artículo de la Ley Procesal Civil, ya que en la prueba pericial practicada en autos el perito no da razón de ciencia del valor de repercusión de que arranca su valoración, en tanto que el Jurado Provincial si lo hace en el considerando de su resolución de treinta y uno de Octubre de 1990, y, de otra parte, el perito señala un coeficiente de edificabilidad que tampoco justifica y que es sensiblemente inferior al que la Administración Municipal admite como establecido en elplaneamiento que es de 0,80 m2/m2, en tanto que el perito aplica en su valoración un coeficiente de 0,3818 m2/m2, limitándose en definitiva a manifestar apreciaciones subjetivas, por lo que no se ha desvirtuado con criterios razonados y fundados la presunción de acierto y veracidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, acuerdo en el que es suficiente, según reiterada jurisprudencia, por todas Sentencia de 21 de Noviembre de 1994, que en la motivación se consignen, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo, lo que si se hace en el de 31 de octubre de 1990 cuando se afirma que se han tenido en cuenta "las circunstancias que en el mismo concurren como son situación, extensión, aptitud para la edificación, medios de comunicación, precios que figuran en las transacciones normales de terrenos análogos en la zona y demás características..".

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción si la sentencia no estimase procedente ningún motivo de casación declarará no haber lugar el recurso con imposición de las costas al recurrente.

Vistos lo preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gustavo contra sentencia de 11 de Febrero de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 779/91 que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa imposición de costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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