STS, 19 de Diciembre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso1937/1992
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de casación que con el número 1.937/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Don Isidro , contra la Sentencia de 15 de abril de 1.992, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, sobre aprobación definitiva de Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Urbanística "El Pla-Els Batzacs", habiendo comparecido como parte recurrida el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Llica de Vall.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 811/89, a instancia de Don Isidro , sobre aprobación definitiva de proyecto de reparcelación de la unidad de Actuación Urbanística "El Pla-Els Batzacs", habiendo comparecido como demandado el Ayuntamiento de Llica de Vall.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia en fecha 15 de abril de 1.992, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLO: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Isidro , contra los Acuerdos del AYUNTAMIENTO DE LLICA DEL VAL de fecha 27 de enero de 1.989 que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Urbanística "Polígono El Pla-Els Batacs" y de 20 de diciembre de 1.989 que estimando el recurso de reposición formulado aprobó una modificación de la configuración de las parcelas NUM000 y NUM001 de la reparcelación, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

TERCERO

Contra la referida Sentencia la representación procesal de Don Isidro , interpuso recurso de casación, remitiéndose las actuaciones y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con el emplazamiento de las partes, personándose dentro de plazo la parte recurrente, en cuyo escrito de personación solicita de la Sala dicte Sentencia revocando o anulando la Sentencia objeto de casación.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Ayuntamiento de Llica de Vall, presenta escrito de personación con fecha 5 de enero de 1.995, teniéndosele por personado.

QUINTO

Se acuerda para deliberación y fallo del presente recurso de casación la audiencia del día 18 de diciembre de 1.997, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por Don Isidro , fue la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra un acuerdo plenario del Ayuntamiento de Llica de Vall (Barcelona) de 27 de enero de 1.989 en virtud del cual se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Urbanística "EL PLA-ELS BATZACS"; así como otro acuerdo plenario de 20 de diciembre de 1.989, que, estimando el recurso de reposición, aprobó una modificación de la configuración de las parcelas NUM000 y NUM001 de la reparcelación, de forma que la NUM000 tenga una extensión de 2.524 m2 y la NUM001 se adjudica proindiviso al recurrente y a "Sal i Companyia S.L." con unas cuotas del 36,80 m2. En síntesis, la tesis del demandante Sr. Isidro , ahora recurrente, se basaba que en la finca de su propiedad existe una edificación industrial, propiedad de la entidad mercantil PIONEER CONCRETE HISPANIA S.A., con la que celebró el correspondiente contrato de arrendamiento, y que se halla destinada al ejercicio de una actividad fabril hormigonera; en que la reparcelación favorece con creces a la Entidad Mercantil Sal i Companyia S.A., que tiene una parcela de 1.566 m2 y la del recurrente es de 3.789 m2; y con todo ello se causa un perjuicio a "PIONER CONCRETE HISPANIA S.A."; además se infringen los artículos 99.2 y 3 de la Ley del Suelo en conexión con el 89 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que en todo caso, según el artículo 99.1.e) las diferencias de adjudicación serían objeto de una compensación económica entre los interesados, valorándose el precio medio de los solares resultantes.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia ha desestimado el recurso contencioso-administrativo, basándose en el resultado de las pruebas practicadas, singularmente la pericial propuesta por ambas partes y llevada a cabo por perito insaculado; y llega - en síntesis- a las siguientes conclusiones: a) que efectivamente las fincas aportadas por el actor y por la entidad Sal i Companyia S.L., tienen la superficie que dice el recurrente; b) que al actor se ha adjudicado una finca de 2.932 m2; a dicho actor y a Sal y Companyia una finca de 2.524 m2 en proindiviso respectivamente con las cuotas de 36,80 y de 63,20 por 100 respectivamente; c) los derechos de la entidad Sal i Compañia S.L., son de 1.364 m2 una vez descontada la superficie proporcional que le corresponde en concepto de cesiones para viales y espacios libres; la parcela mínima es de 2.500 m2, por lo que la proporción de esos derechos es de 54,56 por 100 de la parcela mínima edificable; los derechos que le corresponden al actor después de repartir proporcionalmente las cesiones a efectuar se cifran en 3.301 m2; el cómputo de la superficie de la finca adjudicada exclusivamente al actor junto con la cuota correspondiente a la finca adjudicada proindiviso al actor y a la entidad Sal i Compañía S.L., cubre ostensiblemente la cifra precitada; d) respecto a la cualidad de haberse edificado totalmente las parcelas colindantes nº 37, 40, 41 bis, 41 y 42, se remite la sentencia al extremo D del informe pericial, que dice que la parcela 37 está edificada totalmente y las otras estaban en parte en el momento de aprobarse la reparcelación; f) finalmente acerca de las instalaciones utilizadas por una entidad tercera se dan por reproducidos los términos del dictamen pericial en el extremo C, en el cual el perito dice que, si son instalaciones fijas o no depende de lo que se considere como fijo, ya que hay unos silos de cemento, una caseta de dimensiones muy reducidas o cuarto de bombas, un depósito de agua y depósitos de aditivos que son fácilmente trasladables; términos que la Sala estima ni categóricos ni seguros y que la prueba pericial, en su conjunto, permite asegurar que son instalaciones al aire libre que pueden ser trasladables excepto el depósito del agua, por lo que solo de forma impropia puede estimarse que se trate de terrenos total y absolutamente construidos. A mayor abundamiento la copia de contrato de arrendamiento aportada por el demandante (folio 89 vtº) dice que los elementos e instalaciones no tendrán en ningún momento el caracter de construcciones propiamente dichas y si tan solo el de provisionales. Termina la Sentencia aludiendo otra vez a la prueba pericial para asegurar que esta descarta toda posibilidad de que nos hallemos ante unos derechos cuya cuantía no alcanza el 15 por ciento de la parcela mínima edificable, supuesto en que la adjudicación podría sustituirse por una indemnización; y que la reparcelación actuada es del todo razonable para las fincas que se analizan, y que el total adjudicado a la entidad actora cumple sobradamente; por ello no corresponde a la jurisdicción Contencioso-Administrativa inmiscuirse en temas de naturaleza civil, como la relación de arrendamiento entre la parte actora y un tercero, el cual podrá actuar los medios jurídicos de que se crea asistido.

TERCERO

El recurso de casación no cita el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al objeto de encasillar en cual de los motivos que cita el precepto, habrá de fundarse el recurso de casación; no obstante si citó el artículo 95.4 en el escrito de preparación del recurso y refiere como infringidos los artículos 99.3 a) de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976 y el 89 del Reglamento de Gestión Urbanística. Ahora bien, toda su argumentación hace referencia "sobre todo la Prueba Pericial articulada" y a la valoración que de la misma ha hecho la Sentencia de instancia, que entre todas las posibles soluciones discrecionales que den cobertura a la Reparcelación, ha elegido la mas restrictiva de la libertad individual del recurrente. Pues bien es doctrina harto consolidada de este Tribunal (por no citar sino la más reciente Sentencia de 20 de septiembre de 1.996 y las en ella citadas, etc.), que tratándose de hechos probados, valorados como tales por la sentencia recurrida, el recurso de casación no puede prosperar respecto de la valoración de la prueba practicada en la instancia y referida en la Sentencia; salvo que se tratase de una prueba tasada y se hubiese vulnerado el precepto regulador de la misma; loque aquí no ocurre puesto que ni siquiera se cita como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual los Jueces y Tribunales apreciarán las pruebas periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. No existe por tanto vulneración alguna de los artículos 99.3.a) de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976 ni del 89 del Reglamento de Gestión Urbanística.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso de casación entablado por el Procurador Don Juan Badía Costart en nombre y representación de Don Isidro contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos 811/89; con imposición de las costas del recurso en aplicación del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación entablado por el Procurador Don Juan Badía Costart en nombre y representación de Don Isidro , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de abril de 1.992, en el recurso 811/89; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 544/2008, 9 de Octubre de 2008
    • España
    • 9 Octubre 2008
    ...expresa y contundente o deducible, inequívocamente y sin ambigüedad, alguna, de hechos, o actos, concluyentes ( SSTS 14.2.1992, 31.10.1996, 19.12.1997, 11.10.2001 Pues bien, la vendedora recoge los pantalones devueltos, la actora "compra" otro (sustitución "parcial"), y al ser, más barato q......
  • AAP Granada 195/2017, 29 de Septiembre de 2017
    • España
    • 29 Septiembre 2017
    ...libre disposición para las partes, con cita de la sentencia, también de esta Sala, de 26-1-2004, que hace referencia a las STS de 26-1-93, 19-12-97 y 21-12-98, siempre que el convenio regulador suscrito no aparezca supeditado o condicionado en su eficacia a la homologación judicial, con men......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR