STS, 2 de Octubre de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso150/1991
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 150/91, interpuesto por el Colegio oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería de Sevilla, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, con la asistencia de Letrado, contra el Real Decreto 1.466/90 de 26 de Octubre, que establece el Título Universitario oficial de Diplomado en Enfermería y directrices generales propias de los planes de estudio y Desarrolla el Real Decreto 1.497/87, de 27 de Noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los Títulos Universitarios de carácter oficial, al que se encuentra acumulados los recursos nº 227/91 interpuesto por la Asociación Española de Enfermería Docente, representada por el Procurador D. Federico Gordo Romero, asistido de Letrado, y el recurso nº 228/91 interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Gerona, representado por el Procurador D. Federico Gordo Romero, asistido de Letrado, contra el Real Decreto 1.466/90, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería de Sevilla, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recurso de la misma clase contra el Real Decreto

1.466/90, de 26 de Octubre, que desarrolla el Real Decreto 1.497/87, de 27 de Noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los Títulos Universitarios de carácter oficial y establece el Título Universitario de Diplomado en Enfermería y las directrices generales propias de los planes de estudio de los mismos, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables y suplicando se dictase sentencia en su día "por la que, estimando la demanda se proceda a declarar no conforme a derecho el Real Decreto 1.466/90 y por medio de OTROSÍ suplica a la Sala el planteamiento de la cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia Comunitario con sede en Luxemburgo, sobre interpretación del Art. 1.2.b de la Directiva 77/453 y en concreto si los 3 años de estudio que exigen equivalen a 4.600 horas de lectiva".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró oportunos para terminar suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente el Real Decreto recurrido", solicitando la acumulación al recurso nº 150/91 los que con los números 227 y 228/91, se tramitan ante esta sala contra el Real Decreto 1.466/90.

TERCERO

Oídas las partes sobre acumulación se dictó auto de fecha 19 de Enero de 1993, acordando la acumulación al presente recurso de los recurso nº 227 y 228/91, que se tramitaban ante esta Sala contra el mismo Real Decreto 1.466/90.CUARTO.- Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5 de Febrero de 1997, y con fecha 4 de Febrero se dictó providencia de la Sala acordando practicar para mejor proveer, determinadas diligencias, señalándose de nuevo para votación y fallo el día 24 de Septiembre de 1997, en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve este recurso por el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería de Sevilla, y los acumulados Asociación Española de Enfermería Docente y Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Gerona, contra el Real Decreto 1.466/90, de 26 de Octubre, que desarrolla el Real Decreto 1.497/87, de 27 de Noviembre, estableciendo el Título Universitario Oficial de Diplomado en Enfermería y las directrices propias de los planes de estudio del referido título. El citado Real Decreto 1.466/90, de 26 de Octubre, se impugna en su totalidad alegando perjuicio para todo el sector de profesionales de la enfermería desde el momento en que los nuevos planes de estudio que sean conformes al Real Decreto impugnado, tendrán profundas diferencias con los planes de estudio de enfermería de los diferentes países de la Comunidad Económica Europea, por discrepancias entre lo dispuesto en el Real Decreto 1.466/90 y lo establecido en la Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea nº 77/453 CEE, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales de 27 de Junio de 1977, en su Art. 1, apartado 2 b) que establece que la formación a que se refiere el apartado 1 comprenderá al menos "una formación a tiempo completo, específicamente profesional, que se refiere obligatoriamente a las materias del programa de estudios que figura en el anexo de la presente Directiva y que consta de 3 años de estudios o 4.600 horas de enseñanza teórica y práctica".

SEGUNDO

Los recurrentes entienden que el Real Decreto impugnado 1.466/90, por el que se establece el Título Universitario Oficial de Diplomado en Enfermería y las directrices generales comunes de los planes de estudios de los Títulos Universitarios de carácter oficial, habla de 3 años de enseñanza o

3.900 horas en enseñanza teórica y práctica, a diferencia de la Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 77/453 CEE, que exige 3 años de estudio o 4.600 horas de enseñanza teórica y práctica, de lo cual deduce el recurrente, que la formación que pretende el Real Decreto impugnado es inferior a la de la Directiva Comunitaria y pide al Tribunal que se dicte sentencia declarando la nulidad del Real Decreto por prevalencia de la Directiva Comunitaria, o subsidiariamente se plantee por la Sala la cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de la CEE.

TERCERO

El problema de fondo planteado en este recurso es idéntico al resuelto por la Sala en el recurso nº 588/94, en sentencia de 28 de Mayo de 1997, interpuesto contra el Real Decreto 1.267/94 de 10 de Junio, que modificó el Real Decreto 1.497/87, dado que en ambos casos se trata de resolver sobre la adecuación o discrepancia entre la Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 77/453 y el Real Decreto 1.466/90, hoy impugnado, que fue modificado por el Real Decreto 1.267/94, examinado en el recurso nº 588/94. En dicha ocasión la Sala dijo, aplicable totalmente al presente recurso, que un profundo examen de lo dispuesto en el Real Decreto 1267/94 y hoy el 1.466/90, en relación con lo dispuesto en la Directiva 77/453 CEE, llega a la conclusión de que el contenido de lo dispuesto en el Real decreto 1.466/90, no está en contradicción con la indicada Directiva, dado que ésta establece que el programa de estudios, tanto en la enseñanza teórica como en la enseñanza de enfermería clínica ha de constar al menos de 3 años de estudios o 4.600 horas de enseñanza teórica y práctica, con lo que no ofrece duda que no se trata de dos condiciones acumulativas sino alternativas, puesto que la citada Directiva permite que los Estados miembros puedan optar entre impartir dicha formación mediante un sistema basado en el número de años de formación, en cuyo caso ésta ha de ser de 3 años, o mediante un sistema basado en el número de horas que deberá constar al menos de 4.600, pudiendo los Estados miembros optar por uno u otro sistema como indica claramente la conjunción disyuntiva "o", en lugar de la copulativa "Y", que sería la adecuada para que se produjese el efecto acumulativo como pretende el recurrente, pues cualquiera de los dos sistemas, el de años de enseñanza, que no tiene por qué coincidir con el calendario y puede coincidir con un curso académico, y el de las horas de enseñanza, que no es preciso sean exactamente las 4.600, sino aquéllas que sean necesarias para garantizar la adquisición de los conocimientos y la capacidad especificada en el Art. 1 de la Directiva 77/453 CEE, cumple las exigencias de la Directiva, y la mejor prueba de ello es que la duración de los estudios de enfermería de los Estados que forman parte de la Comunidad, varía de unos a otros, tanto en los cursos como en las horas de estudio, lo cual no sería posible de admitir la tesis del recurrente, pues en todos ellos tendría que ser exigidos en cuanto al mínimo y no lo son. Tal conclusión se refuerza considerablemente con el documento que consta en el expediente administrativo "carta que dirige G.D.M. VAN HOOREBEECK de la Dirección General de Mercado Interior y Asuntos Industriales de la Comisión de las Comunidades Europeas a D. Ángel Boixareu de la representación permanente de España ante las Comunidades, en la que expresamente se reconoce la exactitud de lo expuesto anteriormente,máxime si tenemos en cuenta que los Reales Decreto 1.466/90 y 1.267/94, fueron promulgados en cumplimiento de la citada Directiva 77/452 modificada por la 77/455.

CUARTO

De todo lo expuesto se desprende que la Sala no estima necesario plantear la cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de la Comunidad Económica Europea y que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo que examinamos.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 150/91, interpuesto por el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos y Diplomados de Enfermería de Sevilla, y sus acumulados nº 227 y 228/91, interpuestos por la Asociación Española de Enfermería Docente y Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Gerona, contra el Real Decreto 1.466/1.990, de 26 de Octubre, que desarrolla el Real Decreto 1.497/1.987, de 27 de Noviembre, declarando el precepto impugnado conforme al ordenamiento jurídico; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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