STS, 19 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 5.022/91, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 46.438, de fecha 15 de marzo de 1.991, sobre supuesta infracción administrativa en materia de aceites y grasas, habiendo comparecido como apelada en las presentes actuaciones Don Gabino , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 46.438 a instancia de Don Gabino sobre supuesta infracción administrativa en materia de aceites y grasas, habiendo comparecido como demandado el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado, dice:

"FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Gabino , contra las Resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fechas veintisiete de enero y tres de noviembre, ambas del año mil novecientos ochenta y seis, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: -Anular y anulamos tales resoluciones por su disconformidad a Derecho, con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de dejar sin efecto la sanción por ellas impuesta a la recurrente.- Sin expresa imposición de costas.-"

TERCERO

Contra dicha Sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, que fue admitida en un solo efecto, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

CUARTO

Acordado señalar día y hora para deliberación y fallo, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de noviembre de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones controvierte el Fundamento de la Sentencia recurrida que declaró la caducidad de la acción sancionadora de la Administración en base a la cual se anularon las resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 27 de enero y 3 denoviembre de 1.986 por los que se impuso una multa de 1.764.400 pesetas a Don Gabino por la infracción tipificada y sancionada en el artículo 4º del Decreto de 12 de julio de 1.973 como fraude en relación con el artículo 23 del Real Decreto de 16 de noviembre de 1.979, que prohibió la venta y utilización en aceites comestibles de los esterilizados o de síntesis; infracción que se deduce del exceso de ácidos grasos saturados en posición beta de triglicéridos sobre el máximo autorizado; alegando el representante de la Administración que la declaración de caducidad, de la infracción cometida en tiempo en que aún no estaba vigente el Real Decreto de 22 de junio de 1.983 y si el Real Decreto de 8 de octubre de 1.976, basada en el principio de la irretroactividad de las normas, artículo 9.3 de la Constitución no es aplicable al supuesto contemplado en este proceso respecto a una norma procedimental, artículo 18 del Real Decreto de 22 de junio de 1.983, aduciendo al efecto la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil.

SEGUNDO

Por la Disposición Transitoria 1ª del citado Real Decreto de 22 de junio de 1.983 se dispone: "la presente disposición será de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma en cuanto a los términos establecidos para la prescripción y caducidad"; indicando el artículo 18.2) que caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno expediente; a estos efectos cuando existe toma de muestras las actuaciones de la Administración se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial", de lo que se infiere que no deduciéndose del acta de Inspección de 25 de mayo de 1.983 la incidencia de ninguna infracción, que se puso de manifiesto por el resultado del análisis, inicial practicado en el mes de diciembre de dicho año, de una de las muestras del aceite de orujo, e incoado el procedimiento sancionador el 6 de marzo de 1.984, mediante providencia notificada el 11 de abril de 1.984 estando vigente el meritado Real Decreto, la Administración no podía ejercer la acción sancionadora que le compete hasta dicha fecha al conocer el resultado de dicho análisis, y, por ello, no le es imputable la inactividad determinante de la caducidad procedimiental debiendose interpretar el artículo 2º del Real Decreto de 8 de octubre de 1.976 que disponía que "se entenderán finalizadas a aquellas diligencias (las concernientes al esclarecimiento de los hechos) en el momento en que se hayan formalizado las actas por los funcionarios actuantes", en el sentido de que el término inicial para computar el transcurso del plazo de caducidad se corresponde con el acta de inspección, si la Administración apreciaba la incidencia de una infracción sin necesidad de practicar otras diligencias para el esclarecimiento de los hechos, y, en consecuencia, incoar el procedimiento sancionador; por lo que debe afirmarse que no se produjo la caducidad aducida por el Tribunal de Instancia; sin perjuicio de que la retroactividad procedimental a que se contrae la Disposición Transitoria 1º del citado Real Decreto de 22 de junio de 1.983 no vulnera el principio de irretroactividad de las normas jurídicas, artículo 9.3) de la Constitución y del Código Civil; pues de su tenor literal se deduce que la determinación del "dies a quo" para computar el plazo de caducidad a partir del análisis inicial no quebranta dicho principio, aplicable a las normas sancionadoras, las no favorables, o restrictivas de derechos individuales, doctrina que dimana del Tribunal Constitucional que en sus resoluciones de 21 de mayo de 1.987 y la de 10 de abril de 1.986: la irretroactividad que prohibe el artículo 9.3) de la Constitución se refiere a que no puede afectar la Ley nueva a relaciones consagradas o situaciones agotadas, o sea la incidencia de la nueva norma en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores; habiendo esta Sala, Sentencia de 3 de mayo de 1.990, declarado la inaplicabilidad del artículo 18.2) del Real Decreto de 22 de junio de 1.983 a un supuesto en que por aplicación del Real Decreto de 8 de octubre de 1.976, a una infracción cometida con anterioridad a la vigencia de la primera de esas disposiciones se había ya producido la caducidad de la acción sancionadora de la Administración; criterio que no resulta adecuado para el supuesto de que a la entrada en vigor del Real Decreto de 22 de junio de 1.983 no hubiera transcurrido el término de seis meses desde que la Administración levantara el acta de inspección hasta la fecha de incoación del expediente, para el caso de que de aquella se dedujera el hecho infractor, pues no se había producido el efecto jurídico que dimana de la inactividad de la Administración; y tampoco se puede postular la caducidad cuando el término inicial viene determinado por la práctica de una diligencia, el análisis inicial, que pone de manifiesto la infracción que no se deduce del contenido del acta en la que se consignan unas partidas de aceite de orujo a granel sin otra especificación.

TERCERO

No habiendo transcurrido, pues, el plazo de seis meses desde que la Administración practicó el análisis inicial de una partida de aceite de orujo hasta que se incoó el procedimiento sancionador y se formuló el plazo de cargos, ni transcurrido este plazo durante la tramitación del expediente a partir del análisis contradictorio practicado con demora no imputable a la Administración, procede revocar la Sentencia apelada al no haber caducado la acción sancionadora al no ser aplicable el criterio en que se funda dicha Sentencia respecto al término inicial del cómputo del plazo de caducidad, que se basa en la inactividad procedimental de la Administración que no se puede iniciar sin que existan datos objetivos indicadores de una infracción.

CUARTO

Acreditado por el análisis inicial y el contradictorio la existencia de un exceso de ácidos grasos, en posición Beta de triglicéridos, del autorizado para el aceite refinado de orujo con la presencia en el mercado de esterificados prohibidos, por el Real Decreto de 16 de noviembre de 1.979: se prohibe la venta y utilización de aceites comestibles de los esterificados o de síntesis; "infracción como queda expuesto, tipificada y sancionada en el artículo 4º del Real Decreto de 12 de julio de 1.973 como acto fraudulento, y no probada por el recurrente la no comercialización del aceite objeto de la inspección, quedando desvirtuadas sus alegaciones por las actas complementarias, y diligencias practicadas para averiguar la certeza de las mismas; procede desestimar la reclamación contencioso administrativa formulada contra las Ordenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, impugnadas en este proceso; estando acorde con el meritado artículo 4 del Decreto de 12 de julio de 1.9973 la sanción impuesta incrementada con el valor del aceite adulterado al no haber podido llevarse a cabo su decomiso, según se dispone en el artículo 5 de dicho Decreto.

QUINTO

No se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de marzo de 1.991, recurso 46.438; Sentencia que revocamos; y desestimamos la reclamación contencioso administrativa formulada por la representación de Don Gabino , contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 27 de enero de 1.986, que impuso una sanción pecuniaria de 1.764.000 pesetas al recurrente y la de 3 de noviembre de 1.986 que no dio lugar al recurso de reposición interpuesto contra la anterior; Resoluciones que declaramos conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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