STS, 16 de Diciembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso4674/1991
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 4674/91, interpuesto por Dª. Sofía , representada por el Procurador D. Albito Martínez Diez, contra la sentencia de 15 de febrero de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 206/90 ( 1360/88), en el que se impugnaba la resolución de 7 de junio de 1988 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, que en alzada confirmaba la anterior de 14 de marzo de 1988 del Director General de Política Forestal, relativa a sancion por incumplimiento de la obligación de repoblar. Siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de julio de 1988 Dª Sofía interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 7 de junio de 1988 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña y de 14 de marzo de 1988 del Director General de Política Forestal, que le habían impuesto la sancion de multa de 22500 pts, y la obligación de repoblar la zona afectada, y tras los tramites pertinentes , el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 15 de febrero de 1991, cuy fallo es del siguiente tenor. 1.- Desestimar el presente recurso. "2.-No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas. Y ello en base a los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna la resolución de fecha 7-6-88 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Cataluña, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 14- 3-88 de la Dirección General de Política Forestal, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 22.500,- pesetas de multa, y se le requirió para que procediera a la repoblación forestal de una superficie de 15 hectáreas de la finca propiedad de la interesada, todo ello como consecuencia del incumpliento de la oblgación de repoblar dicha superficie, impuesta con anterioridad aen virtud del expediente de tala, nº 1195/85.

"SEGUNDO.- Como se desprende del expediente administrativo y de los escritos de alegaciones de las partes, la actora instó en su día el expediente de tala de que se ha hecho mención, que fue resulto en sentido positivo mediante la imposición a aquella de la obligación de repoblar ya referida, todo ello en virtud de resolución que no consta hubiera sido impugnada mediante la interposición de los recuros pertienentes. Ante el incumplimiento de aquella obligación, se incoó el expediente sancionador de autos, frente a cuya resolución la actora alega que el primitivo expediente de tala fue tramitado por un tercero con quien había contratado en labores de limpieza de la finca propiedad de aquella, que había sufrido un incendio que destruyó buena parte de su masa forestal, de modo que, si bien la interesada firmó la solicitud, desconocía su verdadera naturaleza, resultando en definitiva el contratista responsable de los cargos imputados a la recurrente.

"TERCERO.- Partiendo del hecho de que la procedencia de la obligación de repoblar no puedediscutirse en el ámbito del presente recurso, puesto que la misma deriva de la resolución que puso término al expediente de tala nº 1195/85 instado por la actora, la cual no fue recurrida en tiempo y forma, y en consecuencia el acto impugnado en esta "litis" no es si no mera reproducción, en este concreto particular de un acto consentido y firme; debe concluirse que la sanción impuesta resulta ajustada a Derecho, por cuanto la obligación de proceder a la repoblación forestal recae sobre el propietario de la finca, según lo impuesto en el artículo 233 del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/62, de 22 de febrero, por lo que el posible incumplimiento de las obligaciones contractuales existen entre la actora y un tercero no pueden ser esgrimidas frente a la Administración para evitar la aplicación de aquel precepto reglamentario, por lo que procede en definitiva la desestimación del recurso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Dª Sofía interpone recurso de apelación, que es admitido en ambos efectos por providencia de 21 de marzo de 1991, siendo emplazadas las partes ante esta Sala, en la que han comparecido.

TERCERO

En tramite de alegaciones escritas, la parte apelante, interesa la revocación de la sentencia apelada y que se declare la nulidad del acto objeto del recurso, refiriendo entre otros: A) que el antecedente de la litis es un expediente de tala 1195/85, solicitado como consecuencia del incendio de gran magnitud habido en el verano de 1985, que destruyo la practica totalidad de la masa forestal de su finca, con intención de proceder a la limpieza del bosque quemada y que fue solicitado y gestionado por el profesional de la madera Sr. Gonzalo ; b) que la Administración no ha valorado la diferencia entre proceder a la limpieza del bosque calcinado y la tala con fines lucrativos, y se han vulnerados los limites a que esta sujeta la actuación de la Administración, lo que comporta, dice la nulidad de todo el expediente, citando sentencias de 5-10-90 y de 14-11-90;C) que Don Gonzalo procedió a la tramitación del expediente y ademas se aprovecho para talar 35 pinos sanos de la misma finca, que por ello no puede imputársele obligación del citado expediente, invocando los principios de proscripción de la indefensión, derecho a la tutela efectiva, presunción de inocencia, nulla poena sine culpa y principio in dubio pro reo; y D) alega en fin el principio de proporcionalidad.

CUARTO

En similar tramite el Letrado de la Generalidad de Cataluña, interesa la confirmación de la sentencia apelada, alegando que el expediente 1195-15-85 fue instado por la hoy apelante y termino por resolución, que ademas de autorizar el aprovechamiento le impuso la obligación de repoblar la finca afectada en el plazo de dos años, deviniendo tal resolución en firme y consentida por la propietaria, y por ello conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 433 del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/62 de 22 de febrero la obligación de repoblar recae sobre la propietaria y al no haberlo hecho, es procedente la sancion y la imposición de la obligación de repoblar, sin que nada obsta a ello la alegación sobre la intervención de un tercero, pues ademas de no probada, también tendría responsabilidad por la culpa in vigilando.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 15 d octubre de 1997 se señalo para deliberación y fallo el día 9 de diciembre de 1997, fecha en tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada y ademas.

PRIMERO

La sentencia apelada confirmo las resoluciones que le habían impuesto a la hoy apelante la sancion de 22500 pts y la obligación de repoblar la finca, valorando en síntesis, que las mismas eran conformes a lo dispuesto en el articulo 233 del Reglamento de Montes, ya que la obligación de repoblar se había impuesto por resolución anterior, firme y consentida por la afectada, y que por ello no podía ser cuestionada ni discutida en esta litis.

SEGUNDO

Las actuaciones muestran entre otros lo siguiente A) que la Administración por resolución consentida y firme derivada del expediente 1195/85, impuso a la hoy apelante la obligación de repoblar la finca en el plazo de dos años, y B) que a virtud de la falta de cumplimiento de la obligación de repoblar la finca se incoo el expediente M-204/87, que termino por resolución imponiéndole la sancion de

22.500 pts y la obligación de repoblar la citada finca, que es la resolución aquí impugnada.

TERCERO

A La vista de tales hechos, y conforme a lo dispuesto en el articulo 233 del Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485-62 de 22 de febrero, es obligado, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, pues no es solo, que la citada sentencia haya valorado adecuadamente las cuestiones planteadas, sino que las alegaciones vertidas en esta Segunda Instancia, no desvirtúan ni las valoraciones de la sentencia, ni los hechos en cuya base la Administración impuso lasancion, pues ni se ha acreditado, que la hoy apelante haya o hubiera iniciado la repoblación de la finca como estaba obligada, ni tampoco se ha cuestionado en forma que la resolución recaída en el expediente 1195/85, que impuso esa obligación de repoblación de la finca, fuera firme, y consentida, como la Administración y la sentencia apelada entendieron, y a lo anterior en nada obsta, el que se alegue, la intervención Don Gonzalo en el expediente 1195/85 y el que talara 35 pinos sanos, pues , sin perjuicio de la responsabilidad a que pueda haber dado lugar, como la sentencia apelada adecuadamente refiere, ello no altera la realidad de que la hoy apelante no haya procedido, ni siquiera iniciado, la repoblación de la finca a que estaba obligada por resolución firme, que son los hechos por los que se le sanciona. Sin que en fin adquieran trascendencia la invocación de los principios que la apelante refiere, pues ellos, en su caso, podría haberlos aducidos contra la primitiva resolución, la del expediente 1195/85, pero no frente a la aquí impugnada, que se limita, a reiterar la obligación de repoblación, que ya antes venia exigida, por resolución firme, cual se ha visto, y, a imponer la multa, que el articulo 233 del Reglamento Montes previene por la falta de cumplimiento de una obligación anterior.

CUARTO

NO son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el articulo 131 de al Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Sofía , representada por el procurador D Albito Martínez Diez, contra la sentencia de 15 de febrero de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 206/90, y en su virtud confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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