STS, 13 de Mayo de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso4792/1992
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 4792 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Mercedes , contra la sentencia dictada el 14 de Febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), sobre resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por la que se considera parcela, integrante de la nº NUM000 incluída en la delimitación. Siendo partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y la Empresa Entidad Colaboradora Somosaguas Zona A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Febrero de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de Dª. Mercedes contra la resolución de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid) de fecha 21 de febrero de 1.990, por la que se consider5a (sic) a la parcela propiedad de la recurrente como integrante de la que aparece denominada como número NUM000 incluída en la delimitación de la Entidad de Conservación Somosaguas Zona A, y se ordena la notificación en vía ejecutiva de las respectivas cuotas que por diversos conceptos sean giradas a la recurrente por la expresada Entidad de Conservación; confirmamos dicho acto por hallarse ajustado a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de Dña. Mercedes , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia dictada el 14 de febrero de 1.992.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón , quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestimando integrante el presente Recurso de apelación sea confirmada la Sentencia de 14 de febrero de

1.992; y la representación procesal de la Empresa Entidad Colaboradora Somosaguas Zona A, dicte sentencia por la que acuerde desestimar el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 1.992.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día TREINTA DE ABRIL DE 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado es una resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de fecha 21 de febrero de 1.990, en que: 1º.- Se consideraba a la parcela propiedad de Dña. Mercedes como integrante de la que aparece denominada como número NUM000 , incluída en la delimitación de la Entidad de Conservación Somosaguas Zona A; 2º.- Que se procediese a la notificación en vía ejecutiva a la citada señora de la respectiva cuota que por diversos conceptos le sea girada por la Entidad de Conservación Somosaguas Zona A.

SEGUNDO

Son circunstancias que configuran con nitidez la cuestión que se someten al estudio y decisión de este Tribunal, las siguientes, expuestas con la obligada concisión: a) el 20 de octubre de 1.971 Dña. Mercedes adquirió una parcela de terreno, en término de Pozuelo de Alarcón sitio de Somosaguas, con una superfície de 1450'67 metros cuadrados, que había sido segregada por sus anteriores propietarios de la parcela NUM000 de la finca denominada Somosaguas, en la cual con la autorización de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid (COPLACO), en fecha anterior, dicha parcela NUM000 había sido reparcelada constituyéndose cinco parcelas numeradas de NUM001 y NUM002

; la adquirida por dicha señora era la NUM003 ; b) dicha parcela adquirida fué agregada a otra colindante, propiedad de dicha señora de 2.233,49 metros cuadrados, sita en Pozuelo de Alarcón, manzana E de la Finca " DIRECCION000 ", formando ambas un todo único e indivisible en el plano físico y material sobre el cual está construído el chalet y dependencias, en que habita con su familia, perteneciendo a la Urbanización "El Montecillo"; c) según la prueba pericial practicada en los autos, todos los servicios existentes en esta finca propiedad de Dña. Mercedes a nivel de acometidas de agua y electricidad, evacuación de residuales accesos etc, se reciben a través de la Urbanización "El Montecillo" y nunca desde la Urbanización "Somosaguas A), de tal modo que una hipotética posibilidad de recepción a dicha finca de acceso a cualquiera de tales servicios desde la otra Urbanización Somosaguas A, pasaría inevitablemente por la realización de las correspondientes obras de infraestructura, que, además, afectarían a las propiedades privadas dimanantes de la reparcelación como fincas NUM001 , NUM004 y NUM005 , tanto a nivel de ocupación de sus parcelas como de apertura de los actuales cerramientos que delimitan las mismas; d) en el escrito de conclusiones la entidad SOMOSAGUAS ZONA A manifiesta que inició su actividad el 1 de julio de 1.986, siendo laboriosa su organización administrativa (como cualquier órgano nuevo), no siendo hasta principios de 1.989 cuando pudo aplicar recursos al estudio topográfico de su ámbito territorial; por ello reclamó en escrito de 20 de marzo de 1.989 el pago de cuotas a la referida Señora Mercedes cuya parcela estaba dentro del ámbito jurisdiccional de la ENTIDAD; y al no pagarlas se pasó su cobro a la vía de apremio; e) la recurrente confirma que la primera noticia que tuvo de la existencia de tal ENTIDAD desde que adquirió la parcela fue esa carta de 20 de marzo de 1.989.

TERCERO

La sentencia de instancia desestima el recurso entablado por Dña. Mercedes y estima ajustado a derecho el acto recurrido, a través de siete

FUNDAMENTOS DE DERECHO que son una copia, prácticamente literal, de otra sentencia dictada por la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Madrid en fecha 20 de septiembre de 1.991 en el recurso 144/90 en la que la cuestión planteada era también prácticamente idéntica, aunque referida a otro propietario, que en su día adquirió otra parcela de las cinco que habían sido objeto de reparcelación en la parcela NUM000 de la finca de Somosaguas. Pues bien, este Tribunal conoció en apelación dicha sentencia, la revocó, anuló el acto de apremio allí impugnado y declaró que la Entidad Urbanística de Colaboración "SOMOSAGUAS ZONA A" carece de derecho para girar y percibir cuotas, u otras cantidades que se deriven de la titularidad de la parcela propiedad del demandante en aquel proceso; añade que cuando se delimitó la urbanización SOMOSAGUAS ZONA A, ya la finca estaba segregada, y la configuración física del terreno no permitía que la misma recibiera servicios de la urbanización Somosaguas. La racionalidad urbanística y la equidistribución de beneficios y cargas -artículo 3-2,b) y e) de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976, que son límites implícitos a la discrecionalidad urbanística administrativa impedían incluir a dicha finca en la Urbanización, e impiden ahora el mantenimiento de una situación que, además de ilegal, es claramente injusta, pues significa imponer al propietario de la finca y para siempre el pago de unos servicios que no recibe ni puede recibir. La prueba pericial practicada en estos autos ha ratificado todas estas conclusiones; de manera que no son de aplicación en este caso los artículos 25.3 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística a la propietaria de la finca en cuestión en cuanto no está obligada a pertenecer a la Entidad Urbanística de Colaboración "Somosaguas Zona A"; como consecuencia de todo ello es procedente, junto con la estimación del recurso de apelación la anulación de la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 21 de febrero de 1.990 impugnada en el presente proceso, así como la providencia de apremio derivada de aquella.

CUARTO

No se aprecian suficientes circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una particular condena en las costas.

FALLAMOS

QUE ESTIMANDO, COMO ESTIMAMOS, EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR EL PROCURADOR DON CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DOÑA Mercedes , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, EN EL RECURSO 212/90 EN FECHA 14 DE FEBRERO DE 1.992, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA MERITADA SENTENCIA; EN SU LUGAR ANULAMOS POR NO SER AJUSTADO A DERECHO LA RESOLUCIÓN DE LA ALCALDIA-PRESIDENCIA DEL AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 1990 IMPUGNADA EN ESTE PROCESO EN CUANTO: 1º CONSIDERABA A LA PARCELA PROPIEDAD DE DOÑA Mercedes COMO INTEGRANTE DE LA QUE APARECE DENOMINADA COMO NÚMERO NUM000 INCLUIDA EN LA DELIMITACIÓN DE LA ENTIDAD DE CONSERVACIÓN SOMOSAGUAS ZONA A; 2º QUE SE PROCEDIESE A LA NOTIFICACIÓN EN VÍA EJECUTIVA A LA CITADA SEÑORA DE LA RESPECTIVA CUOTA QUE POR DIVERSOS CONCEPTOS LE SEA GIRADA POR LA ENTIDAD DE CONSERVACIÓN SOMOSAGUAS ZONA A; Y ANULAMOS TAMBIÉN LA PROVIDENCIA DE APREMIO GIRADA POR DICHO AYUNTAMIENTO EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1.989 CONTRA LA EXPRESADA PROPIETARIA POR UN IMPORTE DE 738.006 PESETAS, DERIVADA DE LA ANTERIOR RESOLUCIÓN ANULADA. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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