STS, 6 de Noviembre de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso6067/1993
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 1993, relativa a denegacion de permiso de trabajo, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que ostenta así como D. Luis Carlos Recas Herrera en nombre de la entidad Sistemas Energeticos Navales, S.L. y de Dª. Montserrat .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Sistemas Energeticos Navales, S.L. y Dª. Montserrat contra las resoluciones del Delegado Provincial de Trabajo de Madrid de 23 de septiembre y 27 de noviembre de 1991, relativas a denegacion de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado del Estado en la representación que le es propia, mediante escrito de 8 de septiembre de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 11 de abril de 1994 por el Letrado del Estado se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento juridico y la jurisprudencia.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la entidad Sistemas Energeticos Navales, S.L. y

Dª. Montserrat .

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de septiembre de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto, no habiendose efectuado manifestación ninguna por los recurridos.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 4 de noviembre de 1997 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal a quo ahora recurrida en casacion se pronuncia sobre la adecuación a Derecho de una resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid, confirmada en reposición, por la que se deniega permiso de trabajo por cuenta ajena a una ciudadana argentina, Licenciada en Ciencias Económicas. La referida Sra. pretendía desempeñar el puesto de trabajo de directora economico-financiera de una empresa, de la que ella misma era socio.

Recurrido el acto en via jurisdiccional el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y declaró el derecho de la actora a obtener el permiso de trabajo solicitado. Entendió aquel Tribunal que la peticionaria cumplia los requisitos necesarios para obtener el permiso toda vez que a su juicio no podia entenderse concluyente el informe oficial a cuyo tenor existian numerosos españoles con la misma preparación que aspiraban a obtener puestos de trabajo del mismo tipo, y por otra parte se estimó por la Sala a quo que realmente se había producido la aportación de capital a la empresa por parte de la solicitante, dandose lugar en consecuencia a la creación de empleo. Finalmente, según se hace constar en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, no se aprecia a la vista de las circunstancias del caso de autos que puedan considerarse aplicables los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil reguladores de las presunciones para mantener que la constitución de la sociedad se llevó a cabo de mala fe con objeto de crear una entidad mercantil ficticia y obviar el cumplimiento de la normativa contenida en los artículos reguladores de la materia de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo.

Esta Sentencia se recurre ahora en casacion, invocandose por el Abogado del Estado dos motivos, ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casacion se mantiene por el representante procesal de la Administración que la Sentencia recurrida vulnera el articulo 1.3, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 15 de la citada Ley Orgánica 7/1985 y 33 y siguientes de su Reglamento.

Razona el Abogado del Estado que, toda vez que el articulo 1,3,c) del mencionado Estatuto de los Trabajadores excluye de la relación laboral el carácter de Consejero de la sociedad y la realización de tareas de administración en tal carácter, en el caso de autos resulta que la persona que solicita el permiso de trabajo es administradora mancomunada de la sociedad, por lo que entiende fue correcta la denegacion en vía administrativa del permiso de trabajo, ya que el puesto para el que se solicitaba tenia un contenido que no era distinto de las tareas de administración.

Tras el estudio correspondiente la Sala debe acoger esta argumentación, no tanto como alega el Abogado del Estado porque no se realice por la peticionaria una actividad de carácter laboral, cuanto porque en el supuesto ahora estudiado no parece concurrir la nota de ajeneidad en el trabajo que se realiza. En efecto, se está ante el caso de una empresa, constituida como sociedad limitada, la mitad de cuyas acciones son de propiedad de la peticionaria, que es ademas administradora de la entidad aunque sea de forma mancomunada con el otro socio. En estas condiciones puede apreciarse una coincidencia entre las tareas de administración y la dirección economico-financiera, por lo que el trabajo a realizar no supone la existencia de una autentica alteridad en la pretendida relación con la empresa. Solo ateniendose a un criterio extremadamente formalista y otorgando el máximo valor al instrumento tecnico-juridico que constituye la personalidad jurídica de dicha empresa podría ignorarse la realidad de que la peticionaria del permiso de trabajo realiza ese trabajo para ella misma y no para otro sujeto.

Cuanto acaba de decirse ha de ponerse en relación con la solicitud efectuada ante la Administración, que lo fue de permiso por cuenta ajena y no por cuenta propia, y ello lleva a concluir que por la Sentencia recurrida se ha hecho, como alega el Abogado del Estado, una aplicación incorrecta en Derecho del articulo 1,3, c) del Estatuto de los Trabajadores en el relación con el articulo 15 de la Ley Orgánica 7/1985 y 33 de su Reglamento.

Procede, por tanto, acoger el primer motivo de casacion invocado y en consecuencia casar la Sentencia impugnada.

En cuanto al recurso interpuesto ante el Tribunal a quo procede desestimarlo por los mismos Fundamentos de Derecho que acaban de exponerse, por cuanto no se cumplían en el caso de autos los requisitos que establecen la Ley y el Reglamento para que se obtengan por ciudadanos extranjeros en loscasos procedentes permiso de trabajo por cuenta ajena.

TERCERO

Mas brevemente hay que estudiar el segundo motivo de casacion invocado, relativo a la pretendida vulneración de los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil reguladores de las presunciones, pues para estimar el recurso de casacion por este segundo motivo entiende la Sala que, como en otros casos también relativos a las presunciones, existen obstáculos insalvables.

Así mantiene el Abogado del Estado que existe el enlace preciso y directo, exigido por el articulo

1.253 del Código civil, entre las circunstancias que concurren en la empresa (sociedad limitada con exigua cifra de capital, de solo dos socios que son ambos administradores mancomunados) y la existencia de un negocio jurídico artificioso encaminado a propiciar la obtención del permiso de trabajo por cuenta ajena. Pero para adherirse a esta tesis procesal seria necesario que constase en autos que la empresa ni realiza giro o trafico mercantil ni ha creado puestos de trabajo, extremos sobre los que no hay constancia en autos en sentido afirmativo ni negativo.

Es de tener en cuenta ademas que, junto a lo apuntado y en intima relación con ello, se encuentra el dato de que, aun aceptando la realidad que sugiere o da por supuesta el Abogado del Estado de inexistencia de un autentico negocio que subyace en la sociedad, esta Sala no podría acoger el motivo de casacion, pues ello seria tanto como revisar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo, lo que se encuentra vedado a este Tribunal Supremo en sede casacional. Es decir, no puede apreciarse la vulneración del 1.253 del Código civil porque ello seria tanto como pronunciarse sobre la apreciación de los hechos que se pretenden relacionados mediante un enlace preciso y directo con el carácter artificioso del negocio jurídico, desviandose de la apreciación de aquellos hechos por la Sentencia impugnada.

No procede, por tanto acoger el segundo motivo de casacion invocado por el representante procesal de la Administración.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que damos lugar a la casacion de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el segundo motivo de casacion invocado; que en cuanto al proceso seguido ante el Tribunal a quo debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto y declaramos conformes a Derecho los actos administrativos impugnados; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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