STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8109/1992
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Oyartzun contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco el 16 de noviembre de 1991, en los recursos acumulados, números 148, 149 y 675 de 1986. Siendo partes apeladas las representaciones legales respectivamente, de la entidad mercantil Ureche, S.A., del Gobierno Vasco y del Insalud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dicto sentencia estimatoria en el recurso presentado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Ayuntamiento de Oyartzun y como partes apeladas las representaciones legales respectivamente, de la entidad mercantil Ureche, S.A. , del Gobierno Vasco y del Insalud.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Continuado el mismo por los apelados, lo evacuaron asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala, por un lado la representación legal de Ureche, S.A. dicte sentencia confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la apelante, y por otro el Gobierno Vasco y el Insalud, tenga por efectuadas las alegaciones antedichas a los efectos oportunos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de noviembre de 1991 que estimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición al Departamento de Política Territorial del Gobierno Vasco solicitando la suspensión de los efectos de la licencia de construcción otorgada por el Ayuntamiento de Oyartzun al Insalud para la ejecución de la urbanización complementaria de un Centro Sanitario en el Polígono "Rentería Oyartzun" así como la inmediata paralización de las obras que venían ejecutándose a su amparo. Y también contra la desestimación por silencio, de la solicitud desuspensión de los efectos de la licencia de edificación otorgada por el Ayuntamiento de Oyartzun al Insalud, para la construcción de un Centro Sanitario en el citado Polígono, con la paralización de las obras que venían ejecutándose a su amparo.

Y por último, contra la tácita desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oyartzun de 10 de febrero de 1983, resolviendo otorgar licencia de edificación al Insalud para la construcción de un Centro Sanitario en el mismo polígono antecitado.

SEGUNDO

La sentencia apelada declaró la nulidad de pleno derecho de tales resoluciones, anulándolas en su integridad y condenando al Ayuntamiento de Oyartzun a que por el mismo se acuerde sobre la procedencia de la demolición de las obras realizadas al amparo de la licencia que se anula, en los términos previstos en el artículo 187.1 "in fine" del Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril, con remisión de testimonio de la presente litis al órgano de la jurisdicción penal competente, a los efectos de la posible existencia de delito, debiendo proceder el Ayuntamiento de Oyartzun a la incoación de procedimiento administrativo sancionador para la depuración de las responsabilidades administrativas por la comisión de infracciones urbanísticas a que haya podido dar lugar la actuación objeto de los actos administrativos que se anulan.

TERCERO

El Ayuntamiento de Oyartzun, como parte apelante, no cuestiona realmente el fondo litigioso, sino las consecuencias que se derivan del fallo, tales como la demolición de la obra ejecutada y la remisión del testimonio de la sentencia para la depuración de las responsabilidades penales y administrativas, en base a su alegación de que el Centro Sanitario ha sido ejecutado en el término municipal de Rentería, colindante con Oyartzun y no en el término municipal del mismo, solicitando que se revoque la sentencia apelada en lo que se refiere al requerimiento de demolición de las obras y en lo referente a la depuración de responsabilidades penales y administrativas.

La representación legal del Gobierno Vasco, en su calidad de parte apelada, manifestó de forma expresa, su conformidad con la sentencia impugnada y su aquietamiento al fallo judicial de instancia.

El Instituto Nacional de la Salud, también como apelado, manifiesta en sus alegaciones, ser ajeno acerca de la discusión sobre la edificabilidad de los terrenos y de su real y exacta ubicación, actuando de buena fe y sin ánimo de lucro, y que se limitó en aras del servicio público sanitario, a aceptar unos terrenos cedidos por el Ayuntamiento de Oyartzun para la construcción de un Centro de Salud, previo otorgamiento de la correspondiente licencia, solicitando para el supuesto de ser confirmada la sentencia, la reserva a su favor, de la acción prevista en el artículo 232 de la Ley del Suelo, para lograr la correspondiente indemnización.

La tercera de las partes apeladas --la entidad Ureche S.A. solicita la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

El encuadramiento normativo municipal del polígono cuestionado, tal como se indica en la sentencia apelada, estaba constituido por el Plan General de Ordenación Urbana de Oyartzun de 14 de diciembre de 1971 y el Plan Parcial Reformado del Polígono "Rentería- Oyartzun" de 31 de octubre de 1978, habiéndose informado el 7 de febrero de 1983, por el Secretario del Ayuntamiento de Oyartzun, ante la solicitud de licencia del Insalud, que no procedía conceder la licencia peticionada, ya que conforme al planeamiento en vigor en la zona, el edificio objeto de la licencia de construcción, se sitúa en zona residencial de viviendas e igualmente el Aparejador municipal, dictaminó el 9 de febrero de 1983, que "el edificio para el que solicita licencia se sitúa en zona residencial de viviendas, por lo que su uso en el Plan Parcial aprobado no es correcto".

En virtud de ello, por la resolución apelada, se concluyó, con la afirmación categórica, de que el Centro de Salud para el que se concedió la licencia se encuentra construido sobre terrenos que afectan a viales, espacios libres, deportivo y residencial, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 188.2 de la Ley del Suelo y 41.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, tal licencia es nula de pleno derecho, cuestiones todas ellas que han sido aceptadas y asumidas tanto por la parte apelante como por los apelados.

QUINTO

En relación con las alegaciones formuladas por la parte apelante en esta instancia de que el Centro de Salud ha sido ejecutado en el término municipal de Rentería y no en el de Oyartzun hemos de puntualizar los siguientes extremos fundamentales:

  1. Se trata de una cuestión, nueva planteada en esta apelación y no alegada, ni propuesta siquieraindiciariamente en la instancia por ninguna de las partes.

  2. El Ayuntamiento de Oyartzun, fue emplazado de comparecencia en la anterior fase del proceso, sin que se personara en el mismo, pudiendo por tanto haberlo hecho y alegado y probado lo que hubiera estimado conveniente.

  3. El ordenamiento urbanístico aplicable estaba constituido, entre otras normas, por el Plan Parcial del referido Polígono de Rentería-Oyartzun, habiéndose así reconocido en los informes del Secretario del Ayuntamiento de Oyartzun y del propio Aparejador Municipal, que no hicieron indicación alguna sobre la territorialidad municipal de ese Polígono, aludiendo expresamente el Sr. Aparejador a la no adecuación de la obra al uso reconocido en el Plan Parcial.

  4. La parte apelante, basa su alegación en las Normas Subsidiarias de Rentería, aprobadas el 26 de noviembre de 1991, y publicadas el 13 de febrero y 31 de marzo de 1992, según la documentación planimétrica acompañada a su escrito, pero el acto administrativo cuestionado es la concesión de la licencia de obras y actos complementarios de 10 de febrero de 1983, fecha a la que de ir referida la normativa aplicable al acto enjuiciado, sin que, como ya hemos dicho, se haya alegado ni en el expediente, ni en la instancia, ni ahora en este recurso de apelación, que la normativa correspondiente a 1.983, contemplara que la inclusión del terreno que soporta el Centro de Salud Comarcal estuviera ubicado en el termino de Rentería, razones todas que abonan la desestimación del recurso, toda vez que la ilegalidad del acto de concesión de la licencia, es el basamento fáctico, motor de las adecuadas investigaciones tendentes a determinar las posibles responsabilidades penales y administrativas, si hubiese lugar a ellas, tal como acertadamente se acordó en la sentencia apelada. Y todo ello, sin perjuicio naturalmente de que por el Insalud se ejerciten las acciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos.

SEXTO

Dado el reconocimiento que la parte apelante hace de la fundamentación de la sentencia apelada, que sólo es aquí cuestionada en base a una normativa urbanística posterior al acto administrativo impugnado, es procedente estimar temeridad de la parte apelante en la interposición de este recurso por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131.1 de nuestra Ley Jurisdiccional procede imponer las costas del mismo a la recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Oyartzun contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de noviembre de 1991, dictada en el recurso núm. 148/86 y acumulados 149/86 y 675/86, la cual confirmamos con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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