STS, 16 de Diciembre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso7040/1992
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS DE ALCOY, representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de febrero de 1992, sobre denegación de autorización para la percepción de cantidades por el servicio de comedor escolar.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 929/89 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 19 de febrero de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: I.- Se desestima el Recurso contencioso- administrativo interpuesto por el INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, en cuanto titular del Colegio Concertado La Sale, de Alcoy (Alicante), contra la resolución de 16/Noviembre/88 del Director Territorial de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, de Alicante, confirmada en alzada por la de 9/Marzo/89 de la referida Consellería, por las que se deniega la percepción de cantidades por el servicio de comedor escolar. II.- No procede hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS DE ALCOY, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por formuladas las anteriores alegaciones y tras los trámites legales oportunos dicte Sentencia por la que se declaren contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, revocando la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana".

TERCERO

El Letrado de la Generalidad Valenciana, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...por presentado este escrito junto con sus copias y en mérito de lo expuesto dicte en su día Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación deducido por la representación del INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS y confirme íntegramente la Sentencia nº 260 de 19 de febrero de 1.992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 929/89 y declare en su consecuencia la conformidad a Derecho de las Resoluciones de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 16 de noviembre de 1.988, confirmada en alzada por la de 9 de marzo de 1.989, por la que se denegaba la autorización para la percepción de cantidades por el servicio de comedor escolar".CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 1 de julio de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo del que dimana esta apelación, el titular del Colegio Concertado La Salle, de Alcoy, Alicante, impugna la resolución dictada el día 9 de marzo de 1989 por el Secretario General (en virtud de Orden del Consejero de delegación de atribuciones) de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la del Director Territorial de dicha Consejería en Alicante, de fecha 16 de noviembre de 1988, que denegó la autorización para que el Centro pudiera percibir la cantidad de cuatrocientas pesetas comensal/día por la prestación del servicio complementario de comedor escolar.

SEGUNDO

En síntesis, la sentencia apelada ha entendido que es ajustada a Derecho la previsión en la que nuclearmente se sustentan aquellas resoluciones; contenida en el párrafo segundo del punto 5º de la Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de fecha 13 de febrero de 1987, a cuyo tenor: "A los efectos de aprobar o denegar la autorización de precio de un comedor escolar en un centro docente privado concertado se requerirá que el precio comensal/día no supere en un 20% al establecido para los comedores escolares en Centros Públicos en el Servicio Territorial correspondiente". Por ello, al exceder de dicho porcentaje el precio cuya autorización fue solicitada, desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Para supuestos como el de autos, el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, abría el recurso de apelación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo cuando la infracción imputada a la sentencia apelada lo fuera de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma. En este orden de ideas, el escrito de interposición de este recurso de apelación no hizo cita de esas normas hipotéticamente infringidas, omitiendo así la exigencia mínima derivada del inciso final de aquel precepto. Y lo mismo cabe decir, en puridad, del escrito de alegaciones que la parte apelante ha presentado ante este Tribunal; en él no hay una cita que identifique con precisión las normas del ordenamiento estatal hipotéticamente vulneradas; ni hay tampoco un desarrollo argumental que precise las razones por las que algunas exigencias de ese ordenamiento, meramente enunciadas, habrían de entenderse conculcadas, limitándose en este particular a una remisión, sin matiz alguno, al voto particular suscrito por uno de los Magistrados del Tribunal "a quo", que no satisface, en el modo en que se hace, las exigencias procesalmente impuestas a quien es parte apelante.

CUARTO

Ciñéndonos al ámbito de enjuiciamiento que aquel artículo 58.1 autoriza a este Tribunal Supremo, y desde la limitación que deriva de un planteamiento como el que acaba de ser descrito, puede desprenderse, desde una perspectiva nada formalista, y en aras de satisfacer en todo lo posible el derecho a la tutela judicial efectiva, que a través de aquellos meros enunciados se suscitan las siguientes cuestiones: a) la arbitrariedad con que la Orden autonómica de 13 de febrero de 1987 fijó aquel porcentaje del 20% como incremento máximo admisible; b) la conculcación, al establecerlo, de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (8/1985, de 3 de julio), pues ésta no autoriza para dictar disposiciones de carácter general que limiten derechos, ni autoriza tampoco para que los precios del servicio concernido se sujeten a principios distintos de los de ausencia de lucro y no discriminación; y c) vulneración del principio de igualdad, pues, se alega, es sólo la Comunidad Valenciana la que ha fijado una limitación como la cuestionada.

QUINTO

Explícitamente, el artículo 51.3 de la LODE atribuye a la Administración educativa correspondiente la facultad de autorizar el cobro de cualquier cantidad en concepto de actividades complementarias y de servicios, tales como comedor; quedan así, por tanto, habilitadas aquellas Administraciones para establecer criterios a aplicar para la toma de esa decisión. Consecuentemente, la queja de que aquella Ley Orgánica 8/1985 no autoriza para dictar una disposición de la naturaleza de la que se contiene en la Orden de 13 de febrero de 1987 ha de tenerse por infundada.

SEXTO

Habilita también la LODE, a través ahora de sus Disposiciones adicional primera y final primera, para que las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en las correspondientes Leyes Orgánicas de transferencia de competencias, la desarrollen, dictando cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación. Por tanto, dadas las competencias que la Comunidad Valenciana tiene asumidas a través de la previsión del artículo 35 de su Estatuto de Autonomía, claro es también que deviene infundada la queja de que no pudiera dictar una norma que al establecer aquellos criterios se apartara de los fijados por otras Administraciones educativas.

SÉPTIMO

Por ende, queda así en pie, como única queja merecedora de ser analizada con una mayor precisión, la relativa a sí la Comunidad Valenciana, al establecer como criterio aquél de un límite porcentual máximo admisible, conculcó principios del ordenamiento estatal de necesaria observancia. Claro es, ante todo, que la fijación de dicho criterio no contradice en nada los principios referidos al carácter no lucrativo y al efecto no discriminatorio que ha de tener el precio del servicio de comedor escolar; al contrario, se pretende con aquél marcar un margen que permita atender a la diferente situación de los centros concertados y de los centros públicos, sin riesgo de aquellos principios. Y claro es también que el margen fijado se sustenta en parámetros en sí mismos razonables, cuales son el coste del servicio en los Centros Públicos, y un porcentaje de incremento posible que se concreta en una cifra que prima facie parece suficiente en atención a las oscilaciones atendibles en un servicio de esa naturaleza, que excluyen asimismo la tacha de arbitrariedad.

OCTAVO

Procede pues desestimar este recurso de apelación; sin que haya lugar a una especial imposición de las costas en él causadas, al no apreciarse que concurran las circunstancias que serían precisas para un pronunciamiento distinto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS contra la sentencia que con fecha 19 de febrero de 1992 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso número 929 de 1989. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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