STS, 8 de Mayo de 1996

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso211/1993
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituída en sección por los señores al margen anotados, el recurso de declaración de error judicial que con el núm. 211/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Blanco Fernández en representación de D. Jesús María , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de noviembre de 1.992, en recurso núm. 250/90 sobre denegación de reconocimiento de grado personal. Siendo partes apeladas el Abogado del estado en la representación que le es propia, el Procurador Sr. Jiménez Padrón en representación del Instituto Nacional de la Salud y el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el abogado Don José-Miguel Blas Orban en representación de Don Jesús María contra resolución de la Subdirección General de Ordenación y Política de Personal del Ministerio de Sanidad y Consumo de 27 de enero de 1989 denegatoria de la solicitud de reconocimiento de grado personal; y contra la desestimación presunta del recurso de reposición; las confirmamos por ajustarse a Derecho; Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso de demanda de error judicial mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido.

Asimismo, solicita el recibimiento del recurso a prueba, a lo que accede la Sala por Auto de fecha 25 de mayo de 1.994, con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado, a la representación del Instituto Nacional de la Salud y al Ministerio Fiscal, contestaron a la demanda mediante escritos en los que después de manifestar lo que estimaron de aplicación terminaron suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso y condenando a la parte actora al pago de las costas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de mayo de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de declaración de error judicial se endereza a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable, junto con la sentencia dictada en recurso de revisión, de una ulterioracción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial del Estado-Juez , y así la configura el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia o resolución a la que se imputa dicho error se vea alterada o modificada por una eventual declaración de existencia en la misma de un supuesto de error judicial. La declaración de tal error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recursos procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como lo pone de manifiesto el apartado g) del art. 293.1 de la citada Ley Orgánica.

Lo expuesto bastaría para que en un plano permanente formal y previo al examen de la procedencia de la acción instada por la representación procesal de Don Jesús María , rechazásemos la demanda formulada, dado que la misma alberga el improcedente suplico que a continuación se transcribe: "... se sirva dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente", formulación ésta propia de un recurso de revisión y atenida a los términos del art.

1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, totalmente inapropiada a los fines de declaración de error judicial.

Ello no obstante y guiados por el propósito de no rehuir cuestiones que están material o virtualmente planteadas, como ocurre en el caso con la declaración de error judicial que se nos pide, hemos de examinar si éste es imputable a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1.992, por la Sección 1ª de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al desestimar el recurso en su día deducido por el Dr. Jesús María contra Resolución de 3 de abril de 1989 denegatoria de su solicitud de reconocimiento de grado personal correspondiente al Nivel 28; examen que realizamos al hallarse cumplidos los presupuestos procesales de ejercicio de la acción en plazo hábil, legitimación activa y sentencia firme, al no ser susceptible de recurso.

SEGUNDO

La sentencia de referencia no accede al reconocimiento del grado personal de nivel 28 del Dr. Jesús María , por el desempeño continuado del puesto de DIRECCION000 del Sanatorio Marítimo Nacional de Oza, La Coruña, durante dos años ininterrumpidos con base en entender que cuando efectuó la reclamación, en 23 de febrero de 1989 e incluso cuando se publicó la Resolución de 25 de abril de 1988, de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria del INSALUD, aquél había dejado de desempeñar tal puesto, por virtud del cese acordado en 9 de febrero de 1988 por la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo, por lo que mal podía ampararse en una Norma -la citada Resolución de 25 de abril de 1988 que publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987 sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) - que entró en vigor con posterioridad a su cese, y que es la que fijó el nivel 28 al puesto de trabajo de " DIRECCION000 de Hospital", según consta en el Anexo I del también Anexo B) de citada Resolución. A tal aseveración se imputa error judicial, pues la sentencia olvida -según la tesis del demandante- que dicho cese fué suspendido en cuanto a su efectividad mediante Auto dictado el 15 de marzo de 1988 por la propia Sala de Galicia en el proceso de protección de derechos fundamentales (Ley 62/1978) promovido por el citado Médico contra acuerdo de cese en la Dirección que ocupaba.

Pues bien, la omisión en la sentencia de tal dato, que desde luego hemos de afirmar no precisaba prueba para su constatación (y en ello asiste razón al demandante), no altera en absoluto el resultado desestimatorio de la pretensión de consolidación del grado personal ejercitada por el Médico hoy recurrente, pues lo que en realidad entiende la Sala de La Coruña es que el desempeño de la Dirección Médica del Sanatorio u Hospital en cuestión, a consecuencia de la medida cautelar de suspensión no tiene el mismo alcance, a efectos de reconocimiento del grado personal del Nivel 28 reclamado, que el desempeño del puesto de trabajo en tanto fuese legalmente ostentado, o dicho de otro modo, que el cese, después confirmado en vía jurisdiccional, en cuanto válido y eficaz, no podía a pesar de ser cautelarmente suspendido al amparo del art. 122 de la Ley de esta Jurisdicción, habilitar una reclamación retributiva como la ejercitada y que tenía por base el desempeño de un puesto de trabajo que desde el 9 de febrero de 1988 no tenía el respaldo del Ordenamiento jurídico en cuanto a su titularidad. Podrá, pues, tildarse a la sentencia de poco explícita o insuficientemente razonada pero no podrá reprochársele error judicial por mantener una interpretación que, con mayor o menor grado de acierto, no entra en el campo acotado de dicha clase de error, tal como ha sido jurisprudencialmente definido, pues no estamos ante una resolución judicial viciada por una evidente desatención a datos de carácter indiscutible que provocan una decisión absurda que rompe la armonía del orden jurídico, como se ha declarado en las sentencias de esta Sala y Sección de 16 de junio de 1995 y 16 de febrero de 1996, entre otras.

Lo contrario, es decir, la admisión en el caso de la existencia de error judicial implicaría en rigor un reexamen de la cuestión controvertida, decidida de manera irrecurrible por la Sala de La Coruña, lo que esajeno por completo a esta singular acción, como exponíamos en el primer fundamento, desvirtuando su sentido y exacto alcance y transformándola en una nueva instancia procesal, inexistente en el Ordenamiento jurídico.

Todo ello conduce a la desestimación de la demanda.

TERCERO

La desestimación de la demanda, al no apreciarse la existencia de error judicial que hayamos de declarar, comporta la preceptiva imposición de costas al demandante, por mor de lo prevenido en el art. 293.1-ap. e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la pérdida del depósito por este constituido, según el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de declaración de error judicial que se atribuye, por la representación procesal del demandante, Don Jesús María , Médico, a la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 1.992, por la Sección 1ª de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 250 de 1.990, deducido por el mencionado Sr. Jesús María contra Resolución de 3 de abril de 1989 del Ministerio de Sanidad y Consumo denegatoria de la solicitud de reconocimiento de consolidación del grado personal, como DIRECCION000 del Sanatorio Marítimo Nacional de Oza, La Coruña, resolución denegatoria que tal sentencia vino a confirmar como ajustada a Derecho. En consecuencia, no accedemos a la declaración instada por no apreciarse error judicial en la mencionada sentencia.

Con expresa imposición de costas al demandante y pérdida del depósito por éste constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

2 sentencias
  • SAP Madrid, 14 de Julio de 1997
    • España
    • 14 Julio 1997
    ...demanda de pobreza, reclamación previa en vía administrativa, solicitud de procurador de oficio, etc". (STS 20 octubre 1988, 26-12-95 y 8-5-96). Del mismo modo rechazamos la alegación de la parte apelante en el sentido de no haberse probado suficientemente la cuantía del daño reclamado, inf......
  • SAP Valencia 413/1998, 18 de Junio de 1998
    • España
    • 18 Junio 1998
    ...El carácter subsidiario de esta acción lo destacan, entre otra, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1.995 y 8 de Mayo de 1.996 . Como bien señalaba la recurrente en su informe ante la Sala, son necesarios, para que prospere la acción de rescisión por fraude de a.- Un cr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR