STS, 16 de Septiembre de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1098/1992
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre aprobación de segregación de parte del término municipal de Almoradí; recurso de casación que ha sido interpuesto por el Procura-dor de los Tribunales Don Juan Luis Pérez Mulet Suárez, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Alicante, siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrati-vo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso número 2.020/1.990, promovido por la representación de la Diputación Provincial de Alicante y en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana sobre aprobación de segregación de parte del término municipal de Almoradí (Alicante).

SEGUNDO

Por Decreto 140/1990, de 30 de julio (Diario Oficial de la Generalidad Valenciana nº

1.365 de 17 de agosto de 1990), se dispuso la segregación de parte del término municipal de Almoradí (Alicante), constituyendo un Municipio independiente con la denominación de «Los Montesinos». Pide la Diputación Provincial recurrente la declaración de nulidad de pleno Derecho del artículo 2 del referido Decreto, por establecer que el Conseller de Administración Pública nombrará los miembros de la Comisión Gestora del Municipio de «Los Montesinos». Entiende la recurrente que compete a la Diputación Provincial de Alicante, y no a la Comunidad Autónoma, tal nombramiento, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de Población y demarcación territorial (Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio).

TERCERO

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 27 de mayo de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: 1.- Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Alicante contra el Decreto nº 140/90, de 30 de julio del Consell de la Generalitat Valenciana que aprobó la segregación de parte del término municipal de Almoradí (Alicante) para constituir un municipio independiente con la denominación de "los Montesinos". 2.- Sin costas.

CUARTO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet Suárez en nombre de la Diputación Provincial de Alicante, presentando el correspondienteescrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 19 de mayo de 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 1.994, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha declarado conforme a Derecho el artículo 2 del Decreto nº 140/1990, de 30 de julio, del Consejo de la Generalidad Valenciana, que - al aprobar la segregación de parte del término municipal de Almoradí (Alicante), para constituir el Municipio independiente de «Los Montesinos» - dispone que el Consejero de Administración Pública de la Generalidad Valenciana nombrará a los miembros de la Comisión Gestora de «Los Montesinos», con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio segregado.

SEGUNDO

El motivo único por el que se articula el presente recurso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, denuncia infracción del artículo 16 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial (aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio), negando la parte recurrente que, conforme al mismo, sea competente la Comunidad Valenciana para nombrar a los miembros de una Comisión Gestora en Entidades Municipales de nueva creación. La Diputación Provincial recurrente interpreta que las expresiones del artículo 16 del citado Reglamento que establecen la competencia de designación «por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma» atribuye dicha competencia en primer lugar a las Diputaciones Provinciales y sólo con carácter supletorio, cuando éstas no existan, a las Comunidades Autónomas respectivas.

TERCERO

El motivo debe prosperar. Cuando el artículo 16 del nuevo Reglamento de Población y Demarcación Territorial de 11 de julio de 1986 dispone que los miembros de la Comisión Gestora en cuestión se designarán «por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma» atribuye dicha competencia, en preferente y primer lugar, a las Diputaciones Provinciales. La atribución de competencia «en su caso» a la Comunidad Autónoma sólo reza para el supuesto de Comunidades Autónomas uniprovinciales, como defiende la parte recurrente, y también para los casos en que una Comunidad Autónoma lo haya dispuesto así por una norma de carácter general, en el ejercicio de sus competencias en materia de régimen local (Art. 148.1. 2ª y 149.1.18ª CE; Art. 13 Ley 7/1985; Art. 9 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986 y STC 214/1989, de 21 de diciembre), tal y como por ejemplo - resulta del artículo 110.2 de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

CUARTO

No existe ninguna norma de la Generalidad Valenciana que sea de aplicación al caso controvertido, por lo que - sin desconocer en modo alguno las competencias exclusivas que la misma ostenta en materia de Administración Local (Art. 31.8 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio), que la parte recurrente reconoce en forma expresa - es forzoso concluir que el artículo 16 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial es de directa aplicación al caso y precisamente en el primer inciso, en que atribuye la competencia para la designación de la Comisión Gestora de «Los Montesi-nos» a la Diputación Provincial correspondiente. No es admisible el criterio de la sentencia recurrida, que se ha fundado en los Decretos de transferencias para entender competente al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. Resulta, en primer lugar, que los Decretos de transferencias, sin perjuicio de su utilidad a efectos interpretativos (STC 153/1989), no constituyen normas de atribución de competencias, conforme a lo que reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (SSTC 25/1983; 113/1983; 125/1984; 45/1985; 155/1990; 147/1991 ó 36/1994). Cierto es que el viejo Reglamento de población y demarcación territorial de las Entidades locales de 1.952 atribuía la competencia que se discute al Ministerio de la Gobernación o al Consejo de Ministros, sin que exista duda de que dicha competencia centralizada se transfirió a la Comunidad Valenciana por el Real De-creto 3.318/1983, de 25 de agosto, de funciones y servicios del Estado en materia de Administración Local (Anexo I, Apartado B, punto 1.2), ostentando la Generalidad Valenciana las competencias del Decreto de 1.952 para el nombramiento de Comisiones gestoras como la que se contempla en el presente caso. Pero no menos cierto resulta que la Disposición derogatoria del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, declara, en forma expresa y terminante, que queda derogado el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952. Es de entender que, en consecuencia, a partir del 15 de agosto de 1986 la Generalidad Valenciana dejó de poseer las competencias del Decreto de 1952, pasando a ostentar las que le atribuye el nuevo Reglamento de Población sin que - a falta de ley autonómica - sea de aplicación el inciso «en su caso» del artículo 16, por lo que la competencia controvertida corresponde a la Diputación Provincial recurrente.

QUINTO

Procede por lo expuesto la estimación del motivo, que conlleva la casación de la sentenciarecurrida, estimando - en su lugar - el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Alicante y declarando la nulidad de pleno Derecho del artículo 2 del Decreto nº 140/1990, de 30 de julio, del Consejo de la Generalidad Valenciana en el extremo en que dispone que el Consejero de Administración Pública de la Generalidad Valenciana nombrará a los miembros de la Comisión Gestora de Los Montesinos, por corresponder dicha competencia a la Diputación Provincial de Alicante.

SEXTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 102.2 de la LJCA, no ha lugar a efectuar una expresa condena en costas respecto de las causadas en instancia (Artículo 131.1 LJCA), debiendo cada parte satisfacer las suyas en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Juan Luis Pérez Mulet Suárez en representación de La Diputación Provincial de Alicante, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, que casamos y anulamos. En su lugar, resolviendo el debate planteado en la instancia jurisdiccional, debemos declarar y declaramos la nulidad del artículo 2 del Decreto 140/1990, de 30 de julio de la Generalidad Valenciana, en la parte en que atribuye al Consejero de Administración Pública de dicha Comunidad Autónoma la competencia para nombrar a los miembros de la Comisión Gestora del Municipio de Los Montesinos, declarando expresamente, como declaramos, que la competencia para dicha designación corresponde a la Diputación Provincial de Alicante. No se hace una expresa imposición de costas respecto de las causadas en la antecedente instancia (Artículo 131.1 LJCA), debiendo satisfacer cada parte las suyas en el presente recurso de casación (Artículo 102.2 LJCA).

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez.

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