STS, 13 de Diciembre de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso1503/1994
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 1.503/1994, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 11 de mayo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 2/203042/1988, sobre Impuesto de Sociedades (regularización de balances).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Heron Promociones, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "... dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso y, en consecuencia, anulando la resolución dictada el 15-3- 88 por el Tribunal Económico Administrativo Central, por no resultar ajustada a Derecho, y dejando sin efecto la declaración de extemporaneidad en dicha resolución contenida, entrando en consecuencia a conocer del fondo del asunto, se declare la conformidad del asiento de regularización efectuado por mi representada con fecha 17-11-77, declarándose asimismo la consecuente aplicación a mi representada de los beneficios fiscales señalados en la Ley 50/77".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 11 de mayo de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimamos el recurso presentado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez en nombre y representación de Heron Promociones, S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central debemos declarar y declaramos que la misma no se ajusta a Derecho, y entrando a decidir sobre el fondo, declaramos igualmente contrarios a Derecho los demás actos de la Administración Tributaria motivadores del presente proceso, con anulación de los mismos y en su virtud declaramos conforme a derecho la regularización de situación fiscal practicada por la recurrente que podrá así disfrutar de los beneficios que le confiere la Ley 50/1.977. Todo ello sin expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida "Herón Promociones, S.A.", que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el pasado día 11 de los corrientes, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, fundado en infracción de lo dispuesto en el Art. 131 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico- administrativas, de 20 de agosto de 1981, al entender que el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central fue interpuesto extemporáneamente.

Frente a tal motivo, la representación procesal de "Heron Promociones, S.A." opone: 1º) que no procede el recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa; 2º) que está mal interpuesto porque lo correcto hubiera sido hacerlo al amparo del Art. 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, y 3º) que el cómputo de fechas que hace la sentencia de instancia para declarar interpuesto en plazo el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central es correcto.

En ningún caso puede admitir la Sala que el presente recurso sea de cuantía litigiosa inferior a seis millones de pesetas. Ciertamente es un recurso de cuantía indeterminada (e indeterminable) donde lo que se ha discutido es la procedencia de cierto asiento de regularización del balance realizado por la Empresa, al amparo de la Ley 50/1977, así como la aplicación de los beneficios fiscales concedidos por ésta, pretensiones ambas no susceptibles de ser cuantificadas de modo inmediato.

Respecto a estar mal interpuesto el recurso por cuanto la infracción del Art. 131 del Reglamento de procedimiento económico-administrativo debe denunciarse por el cauce del Art. 95-1-3º, y no el 95-1-4º, de la Ley Jurisdiccional, hay que comenzar señalando que las sentencias que cita la recurrida (simplemente por sus fechas: 1985, 1987, 1988 y 1990) se refieren al recurso de casación en el orden jurisdiccional civil, y no en el contencioso-administrativo. Es verdad que en el ámbito civil el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de Derecho material y no pueden ser invocadas las normas procesales por no ser suficientes para generar casación, al no determinar un vicio in judicando (sentencias de 29- 3-1963, 31-1-1964, 28-6-1968, 19-11-1975, 5-5-1976, 30-5-1977, 23-6, 14-7 y 3-10-1983, etc.), ni las disposiciones de carácter administrativo o fiscal (sentencias de 26-9-1963, 7-3-1964, 26-4-1967, 18-12-1968, 16-3-1987, 6-10-1990 y 7-12-1993), ni tampoco puede fundarse en una Orden ministerial o en un Reglamento, "a menos que la razón de ser de éste se encuentre en el desarrollo de una Ley sustantiva" (sentencias de 16-10-1974, 22-5-1978, 15-12-1986, 16-3-1987, 5-4-1988, 9-2-1989, 25-1 y 3-9-1991, 29-6 y 9-7-1993); pero, por su propia naturaleza, aunque de casación se trate en ambos casos, tal doctrina no es plenamente transmutable al recurso de casación contencioso-administrativo.

Circunscribiéndonos a éste, hay que señalar que del reconocimiento, o de la negación, de la extemporaneidad en el procedimiento administrativo no puede derivarse la existencia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y del reconocimiento, o de la negación, de la extemporaneidad en el procedimiento administrativo tampoco puede derivarse la existencia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que, además, haya producido indefensión a la parte; máxime cuando el propio Art. 95-2 exige que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia. Este motivo se refiere al quebrantamiento de unas u otras normas en el propio proceso jurisdiccional contencioso-administrativo, y no en los sistemas o procedimientos de reclamación que se desarrollan ante la propia Administración Pública, hipótesis difícilmente imaginable en el orden jurisdiccional civil.

En el proceso contencioso-administrativo, las normas que rigen el modo de obrar o actuar de la Administración (aun cuando sea en la peculiar función de resolver reclamaciones o recursos) participan de la naturaleza de Derecho pseudo-material, susceptibles de producir un vicio in judicando y, por ende, su infracción no puede escapar del recurso de casación.

Por ello, el problema relativo a si el recurso de alzada se interpuso o no en plazo, es una cuestión que concierne a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (Art. 95-1-4º), máxime teniendo en cuenta que en el ámbito administrativo existe el concepto de "acto consentido y firme" (Arts. 40 y 82 de la Ley Jurisdiccional) que dota a éste de unas peculiares características de sustantividad e invulnerabi-lidad.

No puede admitirse, por tanto, que el motivo de casación articulado por el Abogado del Estado esté incorrectamente formulado.

Segundo

Rechazados los anteriores reproches, es del caso examinar si el recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central se interpuso en el plazo de 15 días que señala el Art. 131 del Reglamento de procedimiento, y en este punto es incuestionable que la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Toledo se produjo (con los requisitos exigidos) el día 7 demayo de 1983 (sábado), por lo que comenzando el cómputo el día 9 (lunes), inclusive, y excluyendo los domingos (días 15 y 22), el plazo concluyó el día 25 de mayo de 1983; y figurando el escrito presentado en el Registro de Entrada del Tribunal Económico-Administrativo Central el día 26 de los propios mes y año, es manifiesto que había transcurrido el plazo para recurrir y devenido firme y consentida la resolución del Tribunal Provincial.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, habida cuenta de que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el Art. 131 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas vigente en aquel entonces.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no procede hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Haber lugar al recurso de casación contra la sentencia dictada, en 11 de mayo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa y anula; 2º). Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Heron Promociones, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de marzo de 1988, que se declara ajustada a Derecho, y 3º). No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 13 de diciembre de 1996.

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