STS, 15 de Enero de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso2329/1989
Fecha de Resolución15 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 898/83, se ha interpuesto apelación por la entidad "VALDEMORAGUAS S.A.", representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, con la asistencia de Letrado, y por el Ayuntamiento de Torrejón de Velasco, representado y dirigido por el Letrado Don Ángel Ballesteros Fernández, contra la sentencia nº 272/87, de fecha 7 de Abril de 1987, sobre indemnización por resolución de contrato de concesión del servicio público de aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de Marzo de 1981 la entidad "VALDEMORAGUAS S.A." presentó escrito reclamando al Ayuntamiento de Torrejón de Velasco las cantidades que le adeudaba por la resolución del contrato de ejecución de las obras de distribución de agua y saneamiento, así como la explotación de los servicios de agua potable domiciliaria y saneamiento para usos domésticos, industriales, comerciales u otros cualesquiera. Al no recaer resolución se denuncia la mora el 21 de Julio de 1981, y frente a la denegación presunta se presenta recurso de reposición, que tampoco ha sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por "VALDEMORAGUAS S.A.", recurso Contencioso-Administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Antigua Audiencia Territorial de Madrid, y en el que recayó sentencia de fecha 7 de Abril de 1987, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando, en parte, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de VALDEMORAGUAS, S.A., y declarando nulos y sin efecto los actos presuntamente denegatorios impugnados, por no ser conformes a Derecho, debemos declarar y declaramos que el Ayuntamiento demandado deberá indemnizar a la entidad recurrente, por la apropiación o incautación de las instalaciones y redes de distribución de agua y saneamiento, en el ochenta por ciento del importe de las obras de distribución de agua y en el cien por cien de las obras de saneamiento; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 2329/89, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 11 de Enero de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una adecuada resolución de esta apelación es necesario tener en cuenta los siguientes datos:

  1. El 30 de Diciembre de 1980 el Ayuntamiento de Torrejón de Velasco tomó el acuerdo de resolver, por incumplimiento del contratista, el contrato formalizado en escritura pública de 17 de Enero de 1978 con la entidad "VALDEMORAGUAS S.A.", para la explotación de los servicios de agua potable domiciliaria ysaneamiento para usos domésticos, industriales, comerciales u otros cualesquiera, en dicho municipio, pidiéndose a esa entidad que en el tiempo más reducido posible someta a la Corporación la liquidación de cuentas correspondientes y derivadas del contrato a fin de que el municipio pueda estudiarlo y decidir en consecuencia,

  2. A la vista de ese requerimiento se formuló reclamación de las cantidades adeudadas por los conceptos de estado de cuentas a 31 de Diciembre de 1980, privación anticipada del disfrute de la concesión, y reversión de instalaciones concesionales,

  3. Al no recaer resolución expresa frente a esa reclamación, se denunció la mora y se interpuso recurso de reposición, que tampoco fue resuelto, por lo que se dedujo el recurso contenciosoadministrativo, en el que al formalizar la demanda se concretan las pretensiones de indemnización en las tres siguientes: 1º por razón del estado de cuentas al 31 de Diciembre de 1980, incluye las cantidades adeudadas por incumplimiento de la obligación de revisar las tarifas, 2º por privación anticipada del disfrute, la eleva al beneficio industrial del 15% anual del valor de las instalaciones, por el período comprendido entre el 1 de Enero de 1981 y el 17 de Enero de 1988, y 3º por la incautación de las instalaciones y redes de distribución de agua y saneamiento, al 80% en cuanto a las de distribución de aguas y al 100% de las de saneamiento,

  4. La sentencia que recayó en el recurso contencioso-administrativo, lo estima en parte, y rechazando la dos primeras partidas, señala la procedencia de la indemnización por la tercera,

  5. Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación tanto por la entidad "VALDEMORAGUAS", como por el propio Ayuntamiento de Torrejón de Velasco.

SEGUNDO

Como señala la sentencia de instancia en relación con la liquidación, es indudable el reconocimiento de este derecho en favor del concesionario, y el propio acto impugnado así lo admite, con independencia del saldo que de tal liquidación pueda resultar; ahora bien, la inclusión en dicha liquidación de una indemnización por incumplimiento de la obligación de revisar las tarifas, es una cuestión nueva que no fue alegada en vía administrativa, pues en los escritos en que se presenta el estado de cuentas al 31 de Diciembre de 1980, y cuya denegación presunta es el objeto del recurso jurisdiccional, nada se dice al respecto. Pero, aún para el supuesto de que se entendiese comprendida tal indemnización en la partida que se designa como "facturación por servicio antieconómico", se estaría incluyendo un concepto que no puede establecerse unilateralmente por el contratista y con carácter retroactivo, pues la revisión de tarifas es un acto formal que requiere la aprobación de la autoridad competente, como se indica en la formalización del contrato, a partir de cuyo momento producirá sus efectos, y grabará a los usuarios del servicio público, no a la Administración concedente. Por otra parte, para que por vía de responsabilidad patrimonial se pudiera exigir indemnización de daños y perjuicios por no haberse elevado las tarifas, hubiera sido preciso que frente a una negativa de elevación se hubiese agotado por el concesionario la vía impugnatoria, lo que no consta que se haya realizado.

TERCERO

Celebrado el contrato el 17 de Enero de 1978 y resuelto el 30 de Diciembre de 1980, pide el concesionario, como indemnización por resolución anticipada, el 15% del beneficio industrial del período que falta para cumplir los diez años, que es el plazo inicial por el que se concertó la prestación del servicio.

El acuerdo municipal que declara caducada la concesión, se apoya en el incumplimiento por el contratista de sus obligaciones, especialmente el abono a la Diputación Provincial de Madrid del importe del agua que ésta suministra para el abastecimiento del municipio de Torrejón de Velasco. En el expediente hay suficientes pruebas de dicho incumplimiento, incluso advertencias de la Diputación de proceder legalmente contra el Ayuntamiento si no se realizan los ingresos de las cantidades adeudadas.

Ante el incumplimiento del contratista, la resolución anticipada del contrato no determina indemnización en su favor por razón del lucro cesante, como se infiere de los artículos 224 del Reglamento de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de Noviembre, y 137 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955, por lo que su pretensión en este sentido debe ser rechazada.

CUARTO

Con independencia de la causa de la resolución del contrato, aún mediando culpa del contratista, los artículos 225 y 137 de los Reglamentos respectivamente citados, prevén el abono al empresario del precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de la Administración. En relación con esta indemnización, la estipulación décimo segunda de la escritura deformalización del contrato señala, que la indemnización por este concepto, cuando se produzca su resolución, es "del ochenta por ciento del importe de las obras de distribución de agua y del cien por cien de las obras de saneamiento". Así lo declaró la sentencia apelada, frente a la cual, y en este concreto extremo, recurre el Ayuntamiento con base en que debió expresarse que de tales importe debe deducirse lo cobrado por el contratista a los usuarios por razón de las acometidas, y por otras cantidades en que el contratista resulte deudor a la Corporación por algún otro concepto.

Hay que estimar la apelación en este punto, pues tales deducciones están previstas en la cláusula décimo segunda a) de la escritura de formalización; no obstante, el importe de las obras, sobre los que operarán los porcentajes a indemnizar, no es el de ejecución, sino el del valor que tenían en el momento en que se declaró la caducidad, como se deduce del artículo 137.2 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales.

QUINTO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

PRIMERO

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "VALDEMORAGUAS S.A." contra la Sentencia de Sala de lo Contencioso- Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de fecha 7 de Abril de 1987, recaída en el recurso nº 898/83.

SEGUNDO

Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejón de Velasco, contra la indicada sentencia, y debemos revocar la misma en cuanto a la suma total de la indemnización que debe abonar dicho Ayuntamiento a "VALDEMORAGUAS S.A." por razón del valor de las obras ejecutadas, que deberá reducirse en las cantidades que se expresan en esta sentencia.

Todo ello sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1971/2006, 7 de Noviembre de 2006
    • España
    • 7 d2 Novembro d2 2006
    ...por su relación con las propiedades o notas esenciales de ese producto o por designar el producto mismo (SSTS de 30-10-1990, 18-1-1991, 15-1-1996 y 15-2-2005 ), o, dicho de otro modo, el que designa «el género de productos o servicios al que pertenece, como una de sus especies, el producto ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR