STS, 10 de Abril de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso11346/1991
Fecha de Resolución10 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 11.346/91, interpuesto por el Procurador Sr. Argos Linares, en nombre y representación de Dª Beatriz , contra la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 1991, y en su recurso nº 312/91, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación de lanzamiento de los titulares de los módulos NUM000 y NUM001 de Mercasantander, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, y la mercantil "Mercados Centrales de Abastecimientos S.A. (Mercasantander)", representada por el Procurador Sr. Domínguez López. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Beatriz se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Octubre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Argos Linares, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander, y el Procurador Sr. Domínguez López, en nombre y representación de "Mercados Centrales de Abastecimientos S.A. (Mercasantander)", como apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de Marzo de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Dª Beatriz ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la anulación de los actos recurridos y la reposición de la actora en su situación de cotitular de la concesión de los módulos NUM000 y NUM001 discutidos.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas (Ayuntamiento de Santander y la entidad Mercasantander) que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 17 de Febrero de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 3 de Abril de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 23 de Septiembre de 1991, y en su recurso nº 312/91, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. de Llanos García, en nombre y representación de Dª Beatriz , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santander de fecha 28 de Septiembre de 1990 ---confirmado en reposición por el de 8 de Febrero de 1991--- por el cual se dispuso el lanzamiento de D. Adolfo y D. Sebastián de los módulos NUM002 y NUM001 de Mercasantander, así como contra los demás actos conexos con estos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con el argumento básico de que la atribución a Dª Beatriz de la mitad de los derechos que su esposo tenía sobre la utilización de esos módulos lo fue como consecuencia de un pacto privado derivado de la disolución de la sociedad de gananciales que no convertía a la actora en titular de la autorización, sin perjuicio de las reclamaciones que civilmente puedan afectar a su ex- marido por la atribución fallida de tales módulos.

TERCERO

El argumento dicho, en el que sustancialmente se basa la sentencia de instancia, no resulta acertado. Si según el artículo 25 del Reglamento de Prestación del Servicio de Mercado Mayorista de la Unidad Alimentaria de Santander por la Empresa Mixta Mercados Centrales de Abastecimiento S.A. es lícito ceder las autorizaciones a terceras personas (siempre, naturalmente, que los cesionarios cumplan los requisitos de capacidad establecidos en los artículos 10 y 13 de dicho Reglamento), igualmente lícita ha de ser la cesión al cónyuge realizada mediante adjudicación motivada por la disolución de la sociedad conyugal, (sin perjuicio, desde luego, de que haya de instruirse un expediente para comprobar si se cumplen los requisitos para que la cesión sea posible).

CUARTO

En el presente caso, en fecha 12 de Enero de 1990 (es decir, antes de que mediante resolución de la Alcaldía de fecha 5 de Marzo de 1990 se declarara extinguida la autorización, según obra a los folios 12, 27 y 28 del expediente), la actora puso en conocimiento del Sr. Director Gerente de la Empresa Mixta el hecho de la adjudicación (cesión) de la autorización. Debe tenerse presente que esa comunicación, aunque no realizada al Ayuntamiento, era válida, pues de los artículos 27 y 29 del citado Reglamento se deduce que este tipo de comunicaciones han de realizarse a la Empresa Mixta, sin perjuicio de que ésta los traslade al Ayuntamiento. Ante tal comunicación, el Ayuntamiento debió (si creía que la comunicación era incompleta o dudaba de que la actora cumpliera los requisitos para ser concesionaria) debió, repetimos, requerir a ésta a fin de que los acreditara debidamente, tal como exige el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la misma forma que lo habría hecho si la cesión se hubiera realizado a un tercero, o, más aún, si la cesión se hubiera hecho a la propia esposa al margen de los problemas matrimoniales. Repetimos, si la cesión (a terceros o a la esposa) era posible según el artículo 25 del Reglamento, no se comprende por qué las cosas hayan de ser distintas por el hecho de que la cesión (es decir, la transmisión) se lleve a cabo a causa de la disolución de la sociedad conyugal.

QUINTO

El argumento de la sentencia de instancia consistente en que la adjudicación a la esposa del derecho administrativo "es un pacto jurídico-privado que solamente puede tener efectos respecto a los derechos obligaciones que, derivados de tal adjudicación administrativa sean susceptibles de transmisión intervivos", olvida algo tal fundamental como que igual de jurídico-privada es cualquier otra cesión, la cual sin embargo viene expresamente reconocida en el precepto ya citado y produce efectos vinculantes para el Ayuntamiento, que no puede desconocerla y ha de aprobarla si se cumplen los requisitos exigidos reglamentariamente.

SEXTO

Por estas razones hemos de revocar la sentencia impugnada, ya que el Ayuntamiento no debió ignorar la comunicación de la demandante ni declarar sin oírla la extinción de la autorización. Ahora bien, lo que este Tribunal no puede es estimar totalmente la demanda, ya que se pide, sin más, que se reconozca que la actora es cotitular de la autorización, lo que no es posible al ignorarse si cumple o no los requisitos para ello. Por esta razón nos limitaremos a estimar en parte el recurso contencioso administrativo, y a ordenar al Ayuntamiento que inicie un expediente de cesión o transmisión de la autorización, otorgue, en su caso, plazo para la subsanación de defectos, y compruebe si concurren o no los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 del Reglamento citado para, en caso positivo, autorizar la transmisión en la forma dicha en el artículo 26-3º del mismo.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas de ninguna de las dos instancias.Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 11.346/91, interpuesto por el Procurador Sr. Argos Linares, en nombre y representación de Dª Beatriz , contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 1991 dictada en su recurso contencioso administrativo nº 312/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en su consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos la sentencia impugnada.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Beatriz contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santander de fecha 28 de Septiembre de 1990 ---confirmado en reposición por el de 8 de Febrero de 1991--- por el cual se dispuso el lanzamiento de D. Adolfo y D. Sebastián de los módulos NUM000 y NUM001 de Mercasantander, y, en consecuencia, declaramos dichos actos y los conexos con ellos (en particular, el de la Alcaldía de fecha 5 de Marzo de 1990, que declara extinguida la autorización), contrarios a Derecho, y los anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de la actora a que el Ayuntamiento demandado, como consecuencia de la comunicación que aquella hizo en fecha 12 de Enero de 1990, inicie un expediente de cesión de la autorización, otorgue, en su caso, un plazo para la subsanación de defectos y compruebe si concurren o no los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 del Reglamento antes citado, para, en caso positivo, autorizar la transmisión en la forma y con los efectos establecidos en tal Reglamento.

  4. - Desestimamos en lo demás el citado recurso contencioso administrativo.

  5. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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