STS, 10 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3349/1994
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3349/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 14 de febrero de 1994, en sus recursos acumulados num. 1507/91 y 1531/91. Siendo partes recurridas las representaciones legales del Excmo. Ayuntamiento de Santiago y de "Promociones Hispanidad S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Declaramos la inadmisibilidad parcial de los recursos acumulados números 1507 y 1531 deducidos por D. Leonardo , D. Juan Ramón , respectivamente, en cuanto a la pretensión de que se declare la anulabilidad de los Acuerdos del Ayuntamiento de Zaragoza aprobatorios de las Bases de Actuación y Estatutos de la Junta de Compensación del área 20, Polígono 53 del Actur -Puente de Santiago y el de la constitución de dicha Junta, así como de la pretensión de retroacción de las actuaciones (extremos 3º, 4º y 5º del suplico de la demanda de D. Leonardo y 3º y 4º de la demanda de D. Juan Ramón ) Desestimamos los recursos respecto de las restantes pretensiones. No hacemos expresa declaración sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia mediante la cual, con estimación del presente recurso, case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación presentado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de febrero de 1994, declaró la inadmisibilidad parcial de los recursos acumulados números 1507 y 1531, (interpuestos, respectivamente, por D. Leonardo y D. Juan Ramón , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza de 31 de enero de 1991, ratificado en reposición el 18 de julio de 1991, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Area 20 del Actur-Puente de Santiago, instado y aprobado por la Asamblea de la Junta General de Compensación "Molino del Pilar", y así mismo los Acuerdos de 26 de julio y 29 de noviembre de 1990, aprobando las Bases de Actuación, Estatutos y la escritura de constitución de la Junta de Compensación, otorgada el 9 de octubre de 1990), en cuanto a la pretensión de que se declarara la anulabilidad de esos Acuerdos del Ayuntamiento aragonés aprobatorios de las Bases de Actuación, Estatutos y constitución de la referida Junta de Compensación, así como de la pretensión de retroacción de las actuaciones, extremos 3º, 4º y 5º del suplico de la demanda de D. Leonardo , y 3º y 4º del de la demanda de D. Juan Ramón ; y desestimando el resto de las pretensiones deducidas en las demandas.

SEGUNDO

Al haber sido declarado desierto el recurso de casación preparado por D. Leonardo , el único motivo de casación aducido por el otro recurrente, en base al articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, se apoya en la alegada infracción del articulo 126 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976 y el 157 y siguientes del Reglamento de Gestión urbanística, reguladores del sistema de compensación, así como el 38 de la Ley Hipotecaria.

El punto controvertido por el recurrente en su alegado motivo, radica en que la sentencia impugnada reconocía que éste no era titular de derechos sobre finca alguna en el área 20 del Polígono 53, mientras que el interesado sostiene que se ha acreditado que es titular registral del cinco por ciento indiviso de la nuda propiedad de las fincas, números NUM000 y NUM001 y NUM002 , que sin embargo figuran en el Proyecto de Compensación como aportadas por la entidad "Prohisa", a la que, según determina la sentencia recurrida, le fueron transmitidas por contrato privado de compraventa de 18 de enero de 1988, siendo coincidentes con las denominadas parcelas NUM003 y NUM004 mencionadas en dicho contrato. No obstante, alega el recurrente, que en el momento de elevar a escritura pública, el citado contrato privado de compraventa, en 19 de abril de 1990, cuestionó la validez del mismo y el hecho de que las fincas propiedad de la familia Juan Ramón Leonardo , incluidas como objeto de venta en la escritura eran las fincas regístrales NUM000 , NUM001 y NUM002 , que no eran coincidentes con las incluidas en el contrato privado de compraventa, por lo que no suscribió la referida escritura pública.

A partir del otorgamiento de esta escritura, el recurrente fue excluido del Proyecto de compensación, al no incluirle entre los aportantes de terrenos ni como adjudicatario de aprovechamiento.

TERCERO

En definitiva, el recurrente basa la infracción de los artículos rectores del sistema de compensación, en el hecho de que al cuestionar la validez del contrato privado de compraventa, y la no coincidencia de las fincas allí reseñadas, es aún titular del cinco por ciento indiviso de la propiedad de las reiteradas fincas. Tras adecuada y racional valoración de la prueba realizada en autos, en la sentencia se declara con rotunda claridad y convicción, que las parcelas figuradas en el Proyecto de Compensación con los números NUM003 y NUM004 , fueron vendidas a "Prohisa" el 18 de enero de 1988, elevándose el contrato privado a escritura pública el 19 de abril de 1990, que no fue suscrita ni por D. Leonardo ni por D. Juan Ramón , aunque si por el resto de la familia vendedora, por lo que fueron objeto de venta en la escritura, nueve décimas partes de las fincas regístrales, números NUM000 , NUM001 y NUM002 , únicas propiedades de la familia Leonardo Juan Ramón en dicha Area 20 y polígono 53, coincidentes con las parcelas vendidas -- NUM003 y NUM004 -- en el documento privado de 18 de enero de 1988.

CUARTO

Tal valoración de la prueba, no puede ser combatida en este recurso de casación, al no estar incluida esta cuestión, entre los tasados motivos de casación, reconocidos, y regulados como únicos posibles de ser opuestos por la parte recurrente, en el articulo 95 de nuestra Ley Jurisdiccional.

Pero, es que además, en la propia sentencia se expresa y asume que el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza en sentencia de 2 de abril de 1992, condenó a D. Leonardo y D. Juan Ramón al otorgamiento de la escritura pública de la décima parte de la mitad indivisa o cinco por ciento indiviso de la nuda propiedad de las tres fincas regístrales mencionadas, reconociendo la validez del contrato privado de 18 de enero de 1988 y la realidad de la compraventa,. Habiendo sido confirmada dicha sentencia en apelación por la de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 9 de marzo de 1993, que llega a la conclusión de la coincidencia de las parcelas NUM003 y NUM004 vendidas en el documento privado, con las fincas regístrales, tantas veces citadas números NUM000 , NUM001 y NUM002 ,pronunciamientos que han sido confirmados en su totalidad por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997, por lo que ha quedado definitiva y firmemente establecido, que la totalidad de los terrenos propiedad de la familia Juan Ramón Leonardo , y por supuesto, también los del aquí recurrente, en el Area y Polígono, objeto del proyecto de compensación, fueron en su día transmitidos a la entidad "Prohisa" en virtud del repetido contrato privado de compraventa, elevado posteriormente a escritura pública, por lo que la exclusión del recurrente de ese Proyecto de Compensación es plenamente ajustada a derecho, sin que pueda hablarse de infracción alguna de los preceptos que rigen el sistema de compensación, aducidos por la parte recurrente, ni tampoco la infracción del articulo 38 de la Ley Hipotecaria dados los términos de los pronunciamientos judiciales acabados de referir, por lo que procede desestimar el único motivo de casación alegado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, procede imponer las costas causadas en esta casación, a la parte recurrente, al haber sido desestimado el motivo de oposición aducido.

FALLAMOS

Que con desestimación del motivo casacional aducido por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Juan Ramón contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de febrero de 1994, dictada en los recurso acumulados 1507/91 y 1531/91, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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