STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso8406/1992
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos , D. Juan Ramón , D. Daniel y D. Alexander , representados por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Murcia y la Junta de Compensación "Entidad Urbanística de Compensación del Polígono 2.4 del Plan Parcial CR-3 de Murcia", representados respectivamente por los Procuradores D. Jesús Iglesias Pérez y por Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en recurso sobre derecho de adhesión a la Junta de Compensación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, se ha seguido el recurso número 774/89, promovido por D. Marcos , D. Juan Ramón , D. Daniel y D. Alexander , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Murcia, y como coadyuvante la Junta de Compensación de la "Entidad Urbanística de Compensación del Polígono 2.4 del Plan Parcial CR-3 de Murcia, sobre acuerdo de 29-6-89 en expediente NUM000 del Servicio de Gestión Urbanística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcos , D. Juan Ramón , D. Daniel y D. Alexander contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 29 de Junio de 1989, desestimatorio de su petición de adhesión a la Junta de Compensación, constituida para la ejecución del proyecto de compensación aprobado para llevar a cabo las obras del Polígono 2.4 del Plan Parcial Ciudad Residencial número 3 de Murcia, debemos declarar y declaramos dicho acuerdo, en lo que aquí afecta, conforme a Derecho; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Marcos , D. Juan Ramón , D. Daniel y D. Alexander , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de noviembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Marcos , D. Juan Ramón , D. Daniel y D. Alexander , la sentencia de 30 de diciembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 774/89 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por los hoy apelantes contra acuerdo del Ayuntamiento de Murcia, de 29 de junio de 1989, por el que se rechazaba la petición de los demandantes para que se excluyese a las fincas de que estos eran propietarios, en el polígono 2.4 del Plan Parcial CR-3, de la relación de fincas que habían de ser expropiadas. Se rechazaba, también, la petición de los demandantes para que se permitiese su incorporación a la Junta de Compensación del polígono citado.

La sentencia de instancia, tras efectuar en el fundamento segundo un análisis pormenorizado de los hechos acaecidos, desestima la demanda por entender que todo el procedimiento ha sido correctamente seguido con los causantes de los impugnantes, subrogándose estos en la posición de aquéllos en mérito de lo establecido en el artículo 88 del T.R.L.S.

Frente a la sentencia, los actores argumentan que inicialmente no fue incluida la finca litigiosa entre las que deberían ser objeto de expropiación; y, en segundo lugar, que los actores se dirigieron a la Junta de Compensación para ser tenidos como miembros de ella.

SEGUNDO

La secuencia temporal de los hechos, que afirma la sentencia de instancia, y que no ha sido desvirtuada por la prueba practicada ha sido la siguiente: 1.- Que los Estatutos y Bases de la Junta de Compensación referida, fueron aprobados inicialmente por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de 14-5-87, en acuerdo publicado en el B.O.R.M. y notificado a los entonces propietarios de las parcelas en cuestión. 2.- Que el mismo órgano municipal, el 9-7-87 aprobó con carácter definitivo dichos Estatutos y Bases de Actuación, ordenando requerir a los propietarios afectados que todavía no hubieran solicitado su incorporación a la Junta, para que procedieran a su adhesión en el plazo de un mes desde la notificación, con advertencia de expropiación de sus bienes. Notificación que se practicó a dichos propietarios el 7-9-87, que incumplieron el requerimiento referido. 3.- Que el acuerdo del Consejo de Gerencia, por el que se aprobó la constitución de la Junta de 19-2-88, también fue notificado a dichos propietarios, con advertencia, de nuevo, de expropiación, si no se llevaba a cabo la escritura pública de adhesión a la misma; ofrecimiento, que asimismo, fue desatendido. 4.- Que con fecha 8-9-88, el Ayuntamiento en Pleno, acordó iniciar las actuaciones tendentes a la expropiación de los bienes y derechos incluidos en el ámbito de actuación del Polígono 2.4 de autos, respecto de los propietarios no adheridos a la Junta, entre los que se encontraban los entonces titulares de las parcelas NUM001 , D. Juan Ramón , y NUM002 , D. Pablo ; acuerdo que fue publicado en el B.O.R.M. y en el Diario La Verdad y además notificado a dichos propietarios el 7-10-88. 5.-Que el 23 de febrero del 89, el Pleno acordó declarar la necesidad de ocupación de los expresados bienes y derechos de los propietarios no adheridos, declarando beneficiaria a la mencionada Junta de Compensación, el cual también fue notificado el 15-3-89 a dichos propietarios, informandoles de que contra el mismo podían interponer recurso de reposición previo al contencioso, en el plazo de un mes, que dejaron transcurrir sin formular recurso, ni alegación alguna, ni advertir a la Administración de que habían trasmitido las parcelas en cuestión mediante escrituras públicas de 8 de julio y 8 de noviembre de 1988. 6.- Que no consta en el expediente (y así lo certifica el Secretario de la Corporación con el V.B. del Alcalde en documento remitido en la fase probatoria de esta vía jurisdiccional), que los demandantes solicitaran su adhesión a la Junta con fechas 17 de octubre de 1988 y 16 de mayo de 1989; por lo que hay que entender, que el primer intento de adherirse a la misma, lo efectuaron notarialmente el 21 de Abril de 1989, en el que además de pedirla, manifestaban haber adquirido las parcelas a sus anteriores propietarios en las fechas referidas. 7.- Tampoco consta acreditado que la Corporación dejara sin efecto los requerimientos realizados por oficios de 22-7-87 (recibido el 7-9-87) y 25-2-88 (recibidos el 26-2-88) a los entonces propietarios de las parcelas, según la certificación de 12-6-91 antes referida, ya que por el contrario, como la misma expresa, se iniciaron las actuaciones para la expropiación de las mismas mediante acuerdo plenario de 23-2-89.

TERCERO

Estos hechos no han sido desvirtuados en la apelación donde se afirma que las fincas cuestionadas no figuran en la relación de fincas a expropiar del folio 94 del expediente, lo que es claramente incorrecto si se tiene en cuenta que en dicho documento se menciona la finca NUM001 de D. Juan Ramón de 245 m2. Edificación de dos plantas en regular estado de conservación; y NUM002 de D. Pablo de 207 m2. Construcción de una planta en regular estado de conservación.

Es patente, por tanto, que la primera de las argumentaciones esgrimidas en la apelación ha de ser desechada.

CUARTO

Por lo que hace al escrito dirigido al Presidente de la Junta de Compensación, solicitando la adhesión a la misma el 17 de octubre de 1988, carece de relevancia, pues no aparece diligenciada ni acreditada la fecha de su entrega en correos, o, alternativamente la de su recepción por la Junta deCompensación (su inclusión en el expediente acredita su realidad, pero no su fecha, que es lo que se cuestiona). Por ello, y como acertadamente dice la sentencia, la fecha a tener en cuenta es la de 21 de abril, más precisamente, el 27 de abril de 1989, que es cuando es notificado notarialmente al Presidente de la Junta de Compensación, el requerimiento de adhesión a la Junta efectuado el 21 anterior.

De todo ello se infiere que cuando se produjeron las solicitudes de adhesión a la Junta de Compensación, habían transcurrido los plazos legales establecidos a tal fin, a tenor de los artículos 162.5 y 163.5 del Reglamento de Gestión.

Finalmente, la mención que en la apelación se hace a haber sido dejado sin efecto el requerimiento para incorporarse a la Junta, y que se dice obrante al folio 61 del expediente, es claramente errónea pues tal folio contiene un acta de manifestación notarial, y no la anulación de requerimiento alguno.

QUINTO

De todo lo dicho se infiere la necesidad de desestimar el recurso y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Marcos , D. Juan Ramón , D. Daniel y D. Alexander , contra la sentencia de 30 de diciembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 774/89, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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