STS, 12 de Julio de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso6577/1991
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 6.577/1991, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 191 de 1991, dictada con fecha 11 de Abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 405/1990, interpuesto por Internacional Business Machines, S.A.E, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 14 de Febrero de 1989 (Reclamaciones acumuladas nº 11033 y 13193/1987), por el concepto de Renta de Aduanas. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que transcrito literalmente dice: "Fallamos. Que estimamos este recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 14 de Febrero de 1989 a que se refiere esta demanda, anulamos el acuerdo recurrido, así como las liquidaciones de que trae causa, por estar dictados los actos recurridos en contravención con el Ordenamiento jurídico; sin hacer expresa declaración alguna sobre costas".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció el Abogado del Estado y sostuvo la apelación, como parte apelante; compareció y se personó la mercantil International Business Machines S.A.E, representada por el Procurador D. José Granados Weil, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto al Abogado del Estado, el cual formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la de instancia y confirmando los actos administrativos recurridos"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de International Business Machines S.A.E, ésta formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que con desestimación de la apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado, confirme en todos sus extremos la Sentencia apelada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de once de abril de 1991". Terminada la tramitación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 9 de Julio de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación consiste en determinarcual es la partida arancelaria en que debe clasificarse y aforarse las "unidades IBM 3624 de autoservicio bancario" que la inspección de Aduanas incluyó en sus Actas Previas de disconformidad nº 107971 y 107973, de fecha 5 de Agosto de 1987 y 2 de Octubre de 1987 y que consideró debía ser la 84.54.59, en tanto que la mercantil International Business Machines S.A.E. mantuvo que debía ser la 84.53.85

Las unidades de autoservicio bancario 3624 están concebidas y construidas como parte integrante de los sistemas bancarios IBM y sus terminales de entrada/salida de dichos sistemas, mediante una conexión directa "on line" a los ordenadores centrales del banco de que se trate y su finalidad es facilitar a los clientes la posibilidad de realizar una serie compleja y diversa de operaciones bancarias, sin necesidad de que tales servicios sean facilitados por un empleado del banco, y en tiempo fuera del horario laboral. Los servicios bancarios que pueden prestar son muy diversos, destacando el de entrega de dinero, con o sin dación del saldo de la cuenta (cajeros automáticos); por supuesto, toda entrega de fondos queda automáticamente anotada en la cuenta corriente correspondiente, pero ello no significa que no presten o puedan prestar otros servicios distintos, todos los cuales precisan de la información existente en el ordenador central, a la vez que le envían los datos de la operación bancaria realizada.

En suma, la cuestión estriba en resolver si los denominados cajeros automáticos IBM 3624 han de ser calificados como máquinas automáticas para el tratamiento de la información y para la prestación de servicios bancarios (posición arancelaria 84.53.BII), que es la tesis mantenida por la parte apelada, o por el contrario han de ser considerados como "otras máquinas o aparatos de oficina" (posición arancelaria

84.54.59) que es la opinión sostenida por la Administración General del Estado, parte apelante.

TERCERO

En su recurso de apelación, el Abogado del Estado reitera, sintetizándolos, los razonamientos de las Resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos Provincial de Madrid y Central, que la Sentencia apelada anuló. Por ello, plantea nuevamente la cuestión debatida tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, esto es, si la mercancía importada, compuesta de varias consolas y otras tantas unidades de control denominadas vulgarmente "cajeros automáticos" han de ser clasificadas en la partida arancelaria 84.54.B.II. como pretende la Administración por tratarse de aparatos cuya función primordial es la entrega de billetes de banco al cliente, o por el contrario, han de ser clasificados en la partida 85.53, como lo fueron por la entidad importadora, puesto que su función no es la de simple entrega de fondos al cliente, sino que además permiten a éste obtener una serie de datos, unos relacionados y otros no con la obtención de fondos, como pueden ser -según la sentencia apelada-, consultar saldos y movimientos de cuentas, realizar transferencias entre cuentas, depositar documentos e incluso realizar ingresos, todo ello en virtud de datos archivados en el ordenador. De ahí que el apelante plantee la duda de cual es el elemento esencial de la maquinaria importada, si el elemento meramente expendedor de billetes -tesis de la Adminsitración- o el ordenador.

No puede negarse que la mayoría de las veces, los dispositivos importados son utilizados para la obtención de fondos, sea por razones de comodidad, de horario o incluso de conflictos laborales. Pero el hecho de que ésta sea la forma usual de utilización, no ha de influir en la calificación fiscal de éstos, que pueden ser utilizados en infinidad de otras operaciones, sin que el hecho de que el cliente no utilice éstas deba influir en tal calificación, ya que ello puede ser o por desconocimiento, o por no necesitar esos datos o no precisar la realización de esas operaciones en ese momento concreto, ya que aplicando esa tesis y llevándola a sus últimas consecuencias, la no utilización de un dispositivo o aparato para una misión concreta, equivaldría a su necesidad de puntualización en partidas arancelarias distintas: es la función a realizar y no la realizada la que debe de tenerse en cuenta a efectos fiscales. Pero es que, incluso aunque las máquinas importadas quedaran reducidas a la simple función de obtención de fondos, sería necesario para ello que los datos existentes en el ordenador fueran tenidos en cuenta, ya que estos fondos no pueden entregarse sin previo conocimiento del saldo del cliente, y tanto el nombre del cliente como sus datos bancarios, han debido ser incorporados al ordenador, y es éste quien los facilita a la unidad expendedora de billetes, que en otro caso no podría cumplir su función, o facilitaría fondos sin previo conocimiento de un saldo previo, lo que no parece correcto en buena práctica bancaria.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso semejante debatido, y así, en las Sentencias de 20 de Marzo de 1.989 y 24 de Abril de 1.991 ha declarado debidamente puntualizados en la partida arancelaria 84.53 los denominados "Cajeros". Son palabras de las Sentencias mencionadas que los cajeros allí importados "actuan como elemento periférico de un ordenador electrónico... apareciendo localizada la inteligencia exclusivamente en la unidad central, sin que los terminales posean vida propia y por tanto, utilidad. Las operaciones que realizan son secundarias e instrumentales para la entrada y salida de datos, como advierte la descripción de la partida 84.53 al servicio del cerebro, cuya "longa manu" son palabras que pueden trasladarse al caso ahora debatido lo que permite llegar a la conclusión de que la puntualización hecha por el sujeto pasivo era correcta".Habiendo llegado la Sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 6.577/1991 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 191 de 1991, dictada con fecha 11 de Abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 405/1990, interpuesto por International Business Machines, S.A.E, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 14 de Febrero de 1989 (Reclamaciones acumuladas nº 11033 y 13193/1987), por el concepto de Renta de Aduanas.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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